{"id":128,"date":"2024-06-28T11:27:16","date_gmt":"2024-06-28T09:27:16","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/?p=128"},"modified":"2024-06-28T11:27:16","modified_gmt":"2024-06-28T09:27:16","slug":"la-pension-por-gran-invalidez-es-incompatible-con-el-trabajo-comentario-a-la-sts-4a-de-11-de-abril-de-2024-num-rec-ud-197-2023-y-confirmacion-de-nuestro-posicionamiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/06\/28\/la-pension-por-gran-invalidez-es-incompatible-con-el-trabajo-comentario-a-la-sts-4a-de-11-de-abril-de-2024-num-rec-ud-197-2023-y-confirmacion-de-nuestro-posicionamiento\/","title":{"rendered":"La pensi\u00f3n por Gran Invalidez es incompatible con el trabajo. Comentario a la STS 4\u00aa, de 11 de abril de 2024, n\u00fam. rec. ud. 197\/2023 y confirmaci\u00f3n de nuestro posicionamiento"},"content":{"rendered":"\n<p>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d\/20240426\">STS 4\u00aa, de 11 de abril de 2024, n\u00fam. rec. ud. 197\/2023<\/a>, ha declarado que la pensi\u00f3n por Gran Invalidez es incompatible con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de una sentencia muy importante porque el Tribunal Supremo cambia el criterio interpretativo mantenido hasta la fecha. Precisamente, el objetivo de esta entrada es resaltar en qu\u00e9 consiste dicho cambio, que, adem\u00e1s, confirma el posicionamiento que mantuve en 2017 (<em>vid<\/em>. mi trabajo <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=6156311\">\u00abLa compatibilidad de las prestaciones por incapacidad permanente con la percepci\u00f3n de ingresos retributivos o derivados de otras prestaciones\u00bb<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En apretada s\u00edntesis, y conforme a lo dispuesto en el F.D. 1\u00ba de la sentencia, los hechos son los que se comentan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>A un pe\u00f3n agr\u00edcola que perdi\u00f3 la visi\u00f3n se le reconoci\u00f3 una Incapacidad Permanente Total para su profesi\u00f3n habitual. En 2017 comenz\u00f3 a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones.<\/p>\n\n\n\n<p>En 2018 pidi\u00f3 la revisi\u00f3n del grado de invalidez que le fue denegada por el INSS. Planteada la demanda la sentencia de instancia le reconoci\u00f3 la Gran Invalidez.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, el INSS notific\u00f3 al trabajador que no proceder\u00eda a abonarle la pensi\u00f3n de Gran Invalidez hasta que dejara de prestar servicios en la ONCE,<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, el trabajador solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n provisional y por auto de 19 de noviembre de 2020 se estimo la demanda ejecutiva; auto que fue confirmado posteriormente tras el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el INSS.<\/p>\n\n\n\n<p>Recurrida por el INSS la sentencia de instancia, el TSJ de Andaluc\u00eda\/Sevilla, en su <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/922b30c63b170708a0a8778d75e36f0d\/20221205\">sentencia de 26 de octubre de 2022, n\u00fam. rec. 340\/2021<\/a>, entr\u00f3 a resolver sobre la compatibilidad de la pensi\u00f3n de Gran Invalidez con el trabajo de la ONCE cuestionada y declar\u00f3 que la pensi\u00f3n era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la funci\u00f3n de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecuci\u00f3n solicitada.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la compatibilidad\/incompatibilidad entre pensi\u00f3n y trabajo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El F.D. 3\u00ba de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d\/20240426\">STS 4\u00aa, de 11 de abril de 2024, n\u00fam. rec. ud. 197\/2023<\/a> recoge un buen resumen de la evoluci\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia sobre la cuesti\u00f3n debatida.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, tras recordar que el actual art\u00edculo 198.2 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724\">TRLGSS-2015<\/a> (anterior art\u00edculo 141.2 del TRLGSS-1994) dispone que \u00abLas pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedir\u00e1n el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisi\u00f3n\u00bb, establece como inicialmente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab(\u2026) la jurisprudencia entendi\u00f3 que su interpretaci\u00f3n deb\u00eda de hacerse en funci\u00f3n de los principios generales que inspiran la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social y de la propia realidad social a la que se refiere el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inv\u00e1lido, se refiere \u00fanica y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de m\u00ednima significaci\u00f3n y relieve, porque otro entendimiento del precepto romper\u00eda de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la Incapacidad Permanente Absoluta es aquella situaci\u00f3n que impide al trabajador la realizaci\u00f3n de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretaci\u00f3n distinta, conducir\u00eda a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicci\u00f3n plena con el sistema y conducir\u00eda al absurdo (STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere \u00fanica y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de m\u00ednima significaci\u00f3n y relieve, porque otro entendimiento del precepto romper\u00eda de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la Incapacidad Permanente Absoluta es aquella situaci\u00f3n que impide al trabajador la realizaci\u00f3n de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretaci\u00f3n del precepto citado, el resultado ser\u00eda, de contradicci\u00f3n plena con el Sistema y conducir\u00eda al absurdo (STS 13 de mayo de 1986)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Acto seguido la sentencia incide en el cambio de criterio interpretativo que se produjo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al se\u00f1alar que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abSin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480\/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907\/2012, (esta \u00faltima, adem\u00e1s, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la Gran Invalidez con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la Gran Invalidez y la Incapacidad Permanente Absoluta, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512\/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674\/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022\/2012; 450\/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322\/2016 y, m\u00e1s recientemente, la STS 233\/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648\/2017\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Nuestra postura en 2017<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En mi trabajo de 2017, arriba mencionado, entre otras conclusiones, recog\u00ed que: \u00abEl r\u00e9gimen de compatibilidad de las prestaciones por Incapacidad Permanente con la percepci\u00f3n de ingresos retributivos o derivados de otras prestaciones requiere una reforma para ajustarse al principio de suficiencia de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social y coadyuvar as\u00ed a la sostenibilidad de dicho Sistema, sin que quepa incurrir ni en excesos, ni en insuficiencias\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, como por aquel entonces se reconoc\u00eda la compatibilidad de la pensi\u00f3n por Gran Invalidez con el trabajo, defend\u00ed que: \u00abEn los supuestos de Incapacitad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n por Incapacidad Permanente debiera variar en funci\u00f3n de los salarios percibidos en el nuevo puesto de trabajo que resulte compatible con aquellas situaciones. Por consiguiente, mientras que a mayor salario le corresponder\u00eda una menor prestaci\u00f3n, a menor salario le corresponder\u00eda una mayor prestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, fui m\u00e1s all\u00e1 al concluir que: \u00abEn materia de Incapacidad Permanente Parcial el otorgar una indemnizaci\u00f3n a tanto alzado no cumple, por exceso, con la idea de suficiencia de las prestaciones, siempre que el trabajador mantenga su nivel retributivo anterior a su situaci\u00f3n de Incapacidad Permanente Parcial. Por el contrario, cuando el trabajador, como consecuencia de su disminuci\u00f3n de rendimiento, es ocupado en otro puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual en el que recibir\u00e1 una retribuci\u00f3n menor o, aun manteni\u00e9ndose en su puesto de trabajo originario, ve reducido su salario en los t\u00e9rminos mencionados, entonces s\u00ed tiene sentido complementar dichos ingresos con una prestaci\u00f3n por Incapacidad Permanente Parcial, pero siempre proporcionalmente a lo dejado de percibir y no, gen\u00e9ricamente, a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n a tanto alzado como sucede en la actualidad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero centrando la atenci\u00f3n en materia de Incapacidad Permanente Absoluta y de Gran Invalidez, profundic\u00e9 en la cuesti\u00f3n principal que trat\u00e9 de responder en mi trabajo. En concreto, planteaba que tal vez \u00abpodr\u00eda plantearse si el Sistema de Seguridad Social no debiera arbitrar f\u00f3rmulas para otorgar prestaciones ajustadas, proporcionalmente, a las situaciones de verdadera p\u00e9rdida de rentas que traen causa de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLa mera denominaci\u00f3n de \u201cIncapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo\u201d, su definici\u00f3n como aquella que \u201cinhabilite por completo al trabajador para toda profesi\u00f3n u oficio\u201d, y el hecho de que se entienda por gran invalidez \u201cla situaci\u00f3n del trabajador afecto de Incapacidad Permanente y que, por consecuencia de p\u00e9rdidas anat\u00f3micas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos m\u00e1s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an\u00e1logos\u201d pudieran hacer pensar que queda descartado cualquier tipo de compatibilidad entre las prestaciones derivadas de estos grados de Incapacidad Permanente y el trabajo, simplemente por \u201cirracional\u201d. Sin embargo, nada m\u00e1s lejos de la realidad, pues de forma sorprendente el art\u00edculo 198.2 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724\">TRLGSS<\/a> se\u00f1ala que \u201clas pensiones vitalicias en caso de incapacidad absoluta o de gran invalidez no impedir\u00e1n el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisi\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto record\u00e9 que: \u00abA buen seguro, como advierte parte de la doctrina cient\u00edfica, el motivo de reconocer dicha compatibilidad se debe a \u201cla intensa promoci\u00f3n legal del trabajo de los discapacitados, como un medio para conseguir una aut\u00e9ntica integraci\u00f3n social\u201d (Rodr\u00edguez Cardo), lo que viene a ser confirmado incluso por el Tribunal Supremo, cuando afirma en su <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c2b62b7eaa2130c4\/20080529\">sentencia de 30 de enero de 2008, n\u00fam. rec. ud 480\/2007<\/a>, que \u00abla incompatibilidad (\u2026) tendr\u00eda un cierto efecto desmotivador sobre la reinserci\u00f3n social y laboral de quien se halla en Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez pues (\u2026) lo cierto es que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n por la percepci\u00f3n de ingresos debidos al trabajo ordinario (\u2026) privar\u00eda pr\u00e1cticamente de est\u00edmulo econ\u00f3mico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo \u2015psicof\u00edsico\u2015 por parte del inv\u00e1lido\u00bb. Es m\u00e1s, se considera que \u00abeste planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnolog\u00edas (particularmente inform\u00e1ticas y de teletrabajo), que consienten pluralidad de actividades laborales \u2015a jornada completa\u2015 a quienes se encuentran en situaciones de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran invalidez, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa \u2015en el indicado marco de actividades sedentarias\u2015 un considerable acicate para la deseable reinserci\u00f3n social de los trabajadores con capacidad disminuida\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Mi tono reticente sobre todo ello encuentra respuesta ahora con la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9af7a1ce22d32f3da0a8778d75e36f0d\/20240426\">STS 4\u00aa, de 11 de abril de 2024, n\u00fam. rec. ud. 197\/2023<\/a>, en la l\u00ednea de las conclusiones planteadas por aquel entonces, pero, afortunadamente, con mayor contundencia, pues de lo que se trata es de que quien verdaderamente pueda trabajar trabaje y de que quien verdaderamente no pueda trabajar sea protegido por el Sistema en los t\u00e9rminos de suficiencia que lo inspiran, bajo los par\u00e1metros de la contributividad, o en su caso de la no contributividad, pero siempre teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social es y debe ser pura solidaridad intergeneracional.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Razones para el cambio de criterio interpretativo<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Son siete las razones o los argumentos que llevan al Tribunal Supremo a cambiar su criterio interpretativo y que comparto plenamente:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>(1)<\/strong> <em>Criterio de la literalidad de los preceptos que regulan la Incapacidad Permanente, como principal canon hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n<\/em>: el Tribunal Supremo afirma que \u00abresulta palmario\u00bb que el art\u00edculo 198.2 del TRLGSS \u00abal hablar de actividades compatibles (a propia dicci\u00f3n &#8220;actividades&#8221; y no &#8220;trabajos&#8221; contribuye a dicho entendimiento) se est\u00e1 refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensi\u00f3n o intensidad den lugar a su inclusi\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>(2)<\/strong> <em>Criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica<\/em>: el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abAs\u00ed, el vigente art\u00edculo 194 TRLGSS (seg\u00fan la Disposici\u00f3n Transitoria 26\u00aa TRLGSS) establece que se entender\u00e1 por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesi\u00f3n u oficio y por gran invalidez la situaci\u00f3n del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de p\u00e9rdidas anat\u00f3micas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos m\u00e1s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an\u00e1logos. Resulta dif\u00edcil imaginar que, por un lado, la norma califique la Incapacidad Permanente Absoluta como situaci\u00f3n que inhabilita por \u201ccompleto\u201d al trabajador para \u201ctoda\u201d profesi\u00f3n u oficio; y que, por otra, este permitiendo la compatibilidad con actividades que, seg\u00fan la definici\u00f3n anterior no podr\u00eda realizar. Sobre ello abunda el dato normativo seg\u00fan el que el art\u00edculo 198.1 TRLGSS \u2014referido a la compatibilidad de la Incapacidad Permanente Total\u2014 hace referencia a la compatibilidad con el \u201csalario\u201d que pueda percibir el trabajador en funciones no coincidentes con las que provocaron la Incapacidad Permanente Total; mientras que el precepto que nos ocupa no se refiere en ning\u00fan momento al salario, sino a actividades que sean o no \u201clucrativas\u201d. Finalmente, el apartado 3 del art\u00edculo 198 TRLGSS que nos ocupa reitera, para despu\u00e9s de la jubilaci\u00f3n, la previsi\u00f3n del apartado 2 respecto de la Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez antes de producirse la jubilaci\u00f3n. La l\u00f3gica de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica solo puede conducir a que la recta hermen\u00e9utica de las actividades compatibles \u00fanicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesi\u00f3n u oficio, sino a labores de \u00edndole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusi\u00f3n en el sistema de Seguridad Social\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>(3)<\/strong> <em>Criterio que atiende a la finalidad de las prestaciones concedidas por el Sistema de Seguridad Social<\/em>: se\u00f1ala el Tribunal Supremo que esta finalidad es \u00absubvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, m\u00e1s concretamente, de los afiliados al Sistema, en tanto que la Seguridad Social es un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones p\u00fablicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar. El sistema espa\u00f1ol se financia con aportaciones de empresarios y trabajadores (cotizaciones) y, tambi\u00e9n, con importantes transferencias de los presupuestos generales del Estado; esto es, con aportaciones de los impuestos de los ciudadanos. Con estos recursos, siempre limitados ante las m\u00faltiples necesidades a las que atender, el sistema \u2014de conformidad con sus principios inspiradores y con las normas de aplicaci\u00f3n\u2014 establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de cada prestaci\u00f3n que incluye tanto la protecci\u00f3n a otorgar como su r\u00e9gimen de compatibilidades. Tal normativa debe ser interpretada, por tanto, en funci\u00f3n del dise\u00f1o constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>(4)<\/strong> <em>Criterio que se centra en la raz\u00f3n de ser de las prestaciones de Incapacidad Permanente<\/em>: entiende el Tribunal Supremo que estas prestaciones \u00abtratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la p\u00e9rdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situaci\u00f3n incapacitante sufrida por el trabajador. Ello implica que, si no existe esa p\u00e9rdida de rentas del trabajo porque la situaci\u00f3n incapacitante no implica la imposibilidad de obtener las mismas, la prestaci\u00f3n no nace porque no concurre situaci\u00f3n de necesidad espec\u00edfica que precise de protecci\u00f3n y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulaci\u00f3n de ingresos que permitan atender dicha situaci\u00f3n de necesidad. Este razonamiento es el que llev\u00f3 a la Sala (en sus SSTS 356\/2017 de 26 abril, Rcud. 3050\/2015 y 792\/2020 de 23 septiembre, Rcud. 2800\/2018; entre otras) a se\u00f1alar que el r\u00e9gimen ordinario en la din\u00e1mica del derecho a prestaciones de Incapacidad Permanente \u2014por definici\u00f3n\u2014 tiene por principio b\u00e1sico la absoluta incompatibilidad entre la prestaci\u00f3n a ella debida y el desempe\u00f1o de la misma actividad para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensi\u00f3n de Incapacidad Permanente se satisface precisamente para compensar la p\u00e9rdida de ingresos provenientes del desempe\u00f1o de la actividad profesional del trabajador, por lo que \u2014sostiene la doctrina autorizada\u2014 \u201centre este y aquella existe una incompatibilidad esencial\u201d. Y en tales t\u00e9rminos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo an\u00e1logo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios peri\u00f3dicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la p\u00e9rdida definitiva del empleo que desempe\u00f1aba\u201d. La pensi\u00f3n de invalidez tiene, por tanto, una funci\u00f3n de sustituci\u00f3n de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la actividad laboral.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>(5)<\/strong> <em>Criterio fundado en la problem\u00e1tica derivada del criterio interpretativo mantenido por la anterior jurisprudencia<\/em>: afirma el Tribunal Supremo que \u00abadmitir la compatibilidad en los t\u00e9rminos en los que lo hac\u00eda nuestra anterior jurisprudencia \u2014que aqu\u00ed expresamente rectificamos\u2014 implicaba, en muchas ocasiones ligadas a la prestaci\u00f3n de un trabajo por cuenta ajena, la ocupaci\u00f3n de un empleo que podr\u00eda haber sido ocupado por un trabajador desempleado que percib\u00eda prestaci\u00f3n p\u00fablica de desempleo y que s\u00ed resultaba \u2014y resulta\u2014 incompatible con ese nuevo empleo. De esta forma, aplicando el entendimiento anterior del sistema de compatibilidades resultaba que el beneficiario segu\u00eda percibiendo rentas del trabajo, mientras que la Seguridad Social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo, al trabajador que no percib\u00eda rentas de trabajo por carecer de empleo y que podr\u00eda haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestaci\u00f3n de incapacidad. Ello resulta contrario a la l\u00f3gica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones p\u00fablicas de protecci\u00f3n social; y, tambi\u00e9n, al principio de solidaridad que impregna e informa la concepci\u00f3n constitucional y legal de la Seguridad Social, en la medida en que una misma persona imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesi\u00f3n u oficio\u2014 compatibiliza una pensi\u00f3n p\u00fablica con rentas derivadas del trabajo que desarrolla\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>(6) <em>Criterio por el que se produce un giro copernicano a los razonamientos expuestos en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c2b62b7eaa2130c4\/20080529\">STS 4\u00aa, de 30 de enero de 2008, n\u00fam. rec. ud 480\/2007<\/a>, arriba comentada<\/em>: el giro copernicano se produce porque el Tribunal Supremo entiende ahora que: \u00abSi en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnolog\u00edas inform\u00e1ticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades som\u00e1ticas la realizaci\u00f3n de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la soluci\u00f3n al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestaci\u00f3n p\u00fablica que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisi\u00f3n del sistema de incapacidades en general y, espec\u00edficamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecuci\u00f3n de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensi\u00f3n p\u00fablica cuya finalidad era sustituir las rentas que no exist\u00edan\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>(7)<\/strong> <em>Criterio que aboga por la reinserci\u00f3n socio laboral de las personas discapacitadas para el trabajo cuando ello sea posible<\/em>: al respecto el Tribunal Supremo afirma que: \u00abel sistema de protecci\u00f3n social en general y las pol\u00edticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserci\u00f3n socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a trav\u00e9s de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el \u00e1mbito de la Seguridad Social que permiten la obtenci\u00f3n regular de rentas derivadas del trabajo\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La STS 4\u00aa, de 11 de abril de 2024, n\u00fam. rec. ud. 197\/2023, ha declarado que la pensi\u00f3n por Gran Invalidez es incompatible con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral. Se trata de una sentencia muy&#8230; <a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/06\/28\/la-pension-por-gran-invalidez-es-incompatible-con-el-trabajo-comentario-a-la-sts-4a-de-11-de-abril-de-2024-num-rec-ud-197-2023-y-confirmacion-de-nuestro-posicionamiento\/\">Seguir leyendo &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":696,"featured_media":129,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_s2mail":"yes","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[65,64,63],"class_list":["post-128","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria","tag-compatibilidad-entre-prestaciones-de-seguridad-social-y-trabajo","tag-gran-invalidez","tag-incapacidad-permanente"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/users\/696"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=128"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":130,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/128\/revisions\/130"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media\/129"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}