{"id":131,"date":"2024-07-05T08:20:01","date_gmt":"2024-07-05T06:20:01","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/?p=131"},"modified":"2024-07-05T08:20:01","modified_gmt":"2024-07-05T06:20:01","slug":"cuando-las-redes-sociales-pueden-delatarte-y-dar-lugar-a-un-despido-procedente-no-hacen-faltan-detectives-privados-pero-se-mantienen-los-criterios-tradicionales-cuando-estando-de-incapacidad-tempora","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/07\/05\/cuando-las-redes-sociales-pueden-delatarte-y-dar-lugar-a-un-despido-procedente-no-hacen-faltan-detectives-privados-pero-se-mantienen-los-criterios-tradicionales-cuando-estando-de-incapacidad-tempora\/","title":{"rendered":"Cuando las redes sociales pueden delatarte y dar lugar a un despido procedente. No hacen faltan detectives privados, pero se mantienen los criterios tradicionales cuando estando de incapacidad temporal se trabaja o se realizan actividades incompatibles con dicha situaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"\n<p>En esta entrada nos centraremos en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/eb213f970480a9faa0a8778d75e36f0d\/20240614\">STSJ de la Comunidad Valenciana 4\u00aa, de 11 de abril de 2024 (n\u00fam. rec. 3317\/2023)<\/a>, sin perjuicio de que tambi\u00e9n nos refiramos a otras sentencias que servir\u00e1n para enriquecer los comentarios pertinentes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de una sentencia en la que se califica como procedente un despido de una trabajadora al entender que con su actitud infringe la buena fe contractual y comete abuso de confianza.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, se trata de una trabajadora que prestaba servicios como oficial administrativa a jornada completa en una empresa dedicada a la actividad de venta de libros y revistas. La cuesti\u00f3n litigiosa surge porque durante su situaci\u00f3n de incapacidad temporal (IT) la empresa descubre que trabaja como Coach Nutricional y considera que las actividades que realiza como tal no s\u00f3lo son absolutamente incompatibles con su recuperaci\u00f3n, sino que evidencian ausencia de veracidad respecto a las dolencias que dan lugar a la IT y, por tanto, aptitud para prestar servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, la cuesti\u00f3n a resolver es si la trabajadora comete un incumplimiento laboral grave y culpable que pueda dar lugar a un despido disciplinario.<\/p>\n\n\n\n<p>Profundizando m\u00e1s en los hechos acaecidos, la trabajadora se encontraba de baja, en situaci\u00f3n de IT, como consecuencia de un cuadro depresivo que se describe como sigue: estado emocional ansioso, con d\u00e9ficit cognitivos y de concentraci\u00f3n que le impiden realizar sus actividades habituales, con alteraciones de memoria, del sue\u00f1o, irritabilidad y desesperanza, no saliendo de casa y en tratamiento m\u00e9dico con ansiol\u00edticos y depresivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese a ello, la trabajadora, mientras estaba de baja por IT se anunciaba en Instagram como coach nutricional de belleza y cosm\u00e9tica, y publicitaba los productos de una empresa, con la que colaboraba e instaba a sus seguidoras a que tambi\u00e9n lo hicieran, que se unieran a dicha firma, pues todo eran ventajas al trabajar pocas horas y desde el hogar, y que compraran sus productos (batidos, cremas\u2026). Adem\u00e1s, en la mencionada red social repiti\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones que ella trabajaba 2 horas al d\u00eda, lo que le permit\u00eda compaginar su actividad con su vida familiar.<\/p>\n\n\n\n<p>En verdad, todo lo antedicho no es m\u00e1s que un resumen, conforme a lo establecido en el F.D. 4\u00ba de la sentencia, sin perjuicio de la detallad\u00edsima enumeraci\u00f3n de hechos que se contienen en los Antecedentes, fruto de la labor de investigaci\u00f3n pormenorizada llevada a cabo por la empresa, y tras haberse emitido un informe pericial inform\u00e1tico por una perito judicial inform\u00e1tica, Ingeniera T\u00e9cnica en inform\u00e1tica de sistemas, a trav\u00e9s de la cual se constataron y certificaron los contenidos de la cuenta de Instagram de la trabajadora.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Cuestiones jur\u00eddicas debatidas<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Hay que partir del hecho de que en primera instancia el Juzgado de lo Social n\u00fam. 14 de Valencia ya fall\u00f3 a favor de la empresa, al estimar lo solicitado en la demanda, que es calificada como \u00absumamente detallada y clara\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, el despido se produjo al amparo de los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n\n\n\n<p>(a) Art\u00edculo 54.2.d) del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430\">TRLET<\/a>: \u00abDespido disciplinario (\u2026). Se consideran incumplimientos contractuales: (\u2026) La transgresi\u00f3n de la buena fe contractual, as\u00ed como el abuso de confianza en el desempe\u00f1o del trabajo\u00bb, teniendo en cuenta que, previamente, el apartado 1 de dicho precepto dispone que: \u00abEl contrato de trabajo podr\u00e1 extinguirse por decisi\u00f3n del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>(b) Los siguientes art\u00edculos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2020-9710\">Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gr\u00e1ficas 2019-2021<\/a>:<\/p>\n\n\n\n<p>(b.1) Art\u00edculo 63.2.4: \u00abFaltas graves (\u2026). La simulaci\u00f3n de enfermedad o accidente\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>(b.2) Art\u00edculo 63.3.2: \u00abFaltas muy graves (\u2026). Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, as\u00ed como en el trato con los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relaci\u00f3n de trabajo con \u00e9sta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorizaci\u00f3n de la empresa\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>(b.3) Art\u00edculo 63.3.13: \u00abFaltas muy graves (\u2026). La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un per\u00edodo de 6 meses de la primera\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, tal y como se establece en el F.D. 2\u00ba de la sentencia, la trabajadora indica que ante la falta grave prevista en el art\u00edculo 63.2.4 del Convenio, resultar\u00eda que dicha falta grave ser\u00eda sancionable conforme al art\u00edculo 64 con una suspensi\u00f3n de empleo y sueldo de tres a siete d\u00edas, nunca con el despido, por lo que la aplicaci\u00f3n de esta medida supondr\u00eda la vulneraci\u00f3n de los principios de justificaci\u00f3n y proporcionalidad que deber\u00edan dar lugar a la declaraci\u00f3n de improcedencia del despido. En su opini\u00f3n, tampoco resultar\u00eda aplicable el art\u00edculo 63.3.13 del citado Convenio, por cuanto que no hab\u00eda sido sancionada nunca. Considera, igualmente, que tambi\u00e9n se habr\u00eda vulnerado por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 63.3.2 del citado Convenio Colectivo, desde el momento en que su conducta no ser\u00eda en modo alguno incardinable en dicho precepto, tal como se le imputa en la carta de despido, dado que su conducta no constituye tampoco un fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Asimismo, denuncia la infracci\u00f3n por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 54.2 d) del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430\">TRLET<\/a> y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 29-01-1987, 25-07-1990, 19-04-1991 y 23 de mayo de 2018, entre otras muchas) alegando que no se declara como hecho probado que ella desarrollara una actividad incompatible con su situaci\u00f3n de baja por IT, infiri\u00e9ndose de la misma de forma autom\u00e1tica sin ning\u00fan respaldo probatorio. Se\u00f1ala que su historia cl\u00ednica es incompatible con la simulaci\u00f3n de la enfermedad, sin que pueda afirmarse que haya perjudicado, agravado o impedido su recuperaci\u00f3n y mucho menos que en la fecha del despido estuviera capacitada para el desarrollo de su actividad laboral. Aduce que la conducta desplegada en redes sociales por la era de puro \u00abpostureo\u00bb, aparentando una vida fant\u00e1stica y feliz gracias al consumo de productos de est\u00e9tica y diet\u00e9tica d una determinada merca, sin que su triste realidad tuviera nada que ver con esa apariencia que daba en redes sociales con la que consegu\u00eda \u00abautoanimarse\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la disyuntiva planteada, el TSJ de la Comunidad Valenciana considera que: \u00abla conducta de la actora no puede ser sancionada por reincidencia (ya que no consta otra sanci\u00f3n impuesta) ni por la simulaci\u00f3n de enfermedad prevista en el Convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, al estar tipificada como falta grave. Pero s\u00ed pueden sus acciones ser incardinadas en el art. 63.3.2del Convenio colectivo que contempla como falta muy grave el: \u201cFraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, (&#8230;)\u201d, as\u00ed como en el art. 54.2.d) del TRLET que contempla como causa de despido disciplinario la transgresi\u00f3n de la buena fe contractual y el abuso de confianza\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>A partir de ah\u00ed, y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, el tribunal se\u00f1ala que: \u00abel problema de haber realizado tales acciones se plantea porque la demandante estaba en situaci\u00f3n de baja por IT por un cuadro depresivo que, con independencia de c\u00f3mo se haya catalogado a lo largo del dilatado tiempo que le aqueja, lo que se desprende de modo claro es que la \u00e9poca en que llev\u00f3 cabo la colaboraci\u00f3n con (\u2026) [la tercera empresa], la demandante acreditaba aptitud para el trabajo. Si la misma tuvo energ\u00eda, concentraci\u00f3n y ganas para publicitar productos, aconsejar estilos de vida y tratamientos de nutrici\u00f3n y belleza, en un medio tan competitivo como es la plataforma de Instagram, tambi\u00e9n era capaz de ejercer debidamente su trabajo de oficial administrativo en la empresa (\u2026) [en la que se encontraba de baja], que cotizaba por ella, y est\u00e1 dedicada a la venta de libro y revistas y para la que prestaba servicios con un contrato indefinido. El argumento de que la demandante realizaba simplemente lo que se conoce por \u201cpostureo\u201d no se sostiene ya que realizar publicaciones casi diarias (aunque sean digitales) requiere una tarea de selecci\u00f3n de contenidos y fotos que no es autom\u00e1tica, en definitiva, un esfuerzo, concentraci\u00f3n y atenci\u00f3n que son incompatibles con un d\u00e9ficit cognitivo y de memoria y, en definitiva, con un trastorno ps\u00edquico incapacitante\u00bb (F.D. 4\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que el tribunal entienda que \u00abla conducta de la actora evidenci\u00f3 su aptitud para trabajar, por lo que no cumpl\u00eda uno de los dos requisitos del art\u00edculo 169 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724\">TRLGSS<\/a> (necesidad de atenci\u00f3n sanitaria e imposibilidad de trabajar) y por ello mismo la (\u2026) [trabajadora] infringi\u00f3 la buena fe consustancial a todo contrato de trabajo, manteniendo una IT y una ineptitud que no era tal, actitud censurable por la falta de lealtad que supone, con fraude a la Seguridad Social y al sistema sanitario, adem\u00e1s de a la empresa empleadora\u00bb (F.D. 4\u00ba), por lo que acaba desestimando el recurso de suplicaci\u00f3n interpuesto por la trabajadora y, en consecuencia, confirmando la sentencia de instancia.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, para llegar a dicha conclusi\u00f3n el tribunal, teniendo en cuenta \u00abla realidad y gravedad del incumplimiento que se imputa a la parte demandante\u00bb, toma en consideraci\u00f3n una serie de sentencias.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, se refiere a la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/f74ce2145a6b5a44\/20051011\">STS 4\u00aa, de 18 de diciembre de 1990 (ECLI:ES:TS:1990:9422)<\/a>, al recoger que esta se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abuna reiterada doctrina de esta Sala, de la que se cita como ejemplo la Sentencia de 28 de mayo de 1983, declara que si el trabajador est\u00e1 impedido para consumar la prestaci\u00f3n laboral a que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de inter\u00e9s ajeno o propio [el subrayado es nuestro], m\u00e1xime cuando su forzosa inactividad le es compensada econ\u00f3micamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo as\u00ed en la causa de transgresi\u00f3n de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinci\u00f3n por decisi\u00f3n del empresario mediante despido\u00bb [F.D. 6\u00ba].<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, se trae a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8b3ef2883002a38aa0a8778d75e36f0d\/20230901\">STSJ de Canarias\/Santa Cruz de Tenerife 4\u00aa, de 6 de julio de 2023 (n\u00fam. rec. 1024\/2022)<\/a>: \u00abA la vista de este criterio del Tribunal Supremo, puede concluirse que para que concurra gravedad suficiente en la conducta, y quede justificado el despido, es preciso que el hecho de realizar la parte trabajadora una determinada actividad durante su situaci\u00f3n de IT implique una de estas dos cosas: o un perjuicio para su curaci\u00f3n, prolongando indebidamente la situaci\u00f3n de incapacidad; o que las actividades realizadas evidencien la existencia de aptitud para el trabajo, por requerir los mismos esfuerzos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que las tareas propias del puesto de trabajo del empleado en situaci\u00f3n de IT [el subrayado es nuestro] (debiendo tenerse en cuenta que una simulaci\u00f3n de enfermedad se puede dar tanto cuando se finge padecer una patolog\u00eda inexistente, como cuando, habiendo una enfermedad objetivamente constatada, se pretende atribuir a la misma sintomatolog\u00eda invalidante de la que carece). Por el contrario, la realizaci\u00f3n de actividades que fueran compatibles con los requerimientos terap\u00e9uticos de la enfermedad por la que se estuviera en IT, y que no indicaran aptitud para el trabajo no podr\u00eda justificar la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral como medida disciplinaria [el subrayado es nuestro]. Es irrelevante, sin embargo, que la conducta incompatible con la situaci\u00f3n de IT sea o no lucrativa, pues el perjuicio para la empresa deriva del hecho de tener que estar cotizando y abonando (en pago delegado) prestaciones de IT a quien podr\u00eda estar prestando servicios efectivos y no los realiza de forma voluntaria e indebida\u00bb [F.D. 3\u00ba].<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Valoraci\u00f3n personal<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Estamos ante una sentencia que, como se indica en el t\u00edtulo de esta entrada, evidencia el potencial de las redes sociales para, sin tener que acudir, como ven\u00eda siendo habitual y todav\u00eda, en muchos casos, lo sigue siendo, a detectives privados, poder concluir que la actitud de un trabajador mientras se encuentra de baja por encontrarse en situaci\u00f3n de IT infringe la buena fe contractual y comete abuso de confianza, defraudando tanto a la Seguridad Social como al propio empresario, y, en definitiva, a la sociedad. As\u00ed se evidenci\u00f3 tambi\u00e9n en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dbc0a5e6eb6a4f43a0a8778d75e36f0d\/20221025\">STSJ de Castilla y L\u00e9on\/Burgos 4\u00aa, de 29 de septiembre de 2022 (n\u00fam. rec. 555\/2022)<\/a>, que procedi\u00f3 a calificar un despido como procedente en un caso en el que una trabajadora en situaci\u00f3n de baja por IT como consecuencia de una lumbalgia es despedida tras averiguar la empresa en la red social Tik Tok, bajo el perfil de libre acceso de la trabajadora, que esta hab\u00eda subido a dicha red social diferentes videos en los que se observaba como bailaba, se mov\u00eda y actuaba de un modo incompatible con sus dolencias de lumbalgia.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, sigue siendo fundamental tener en cuenta los criterios tradicionales para determinar si los trabajos o las actividades que puede desarrollar el trabajador durante su baja por IT son compatibles o incompatibles con su situaci\u00f3n de IT y, por tanto, su despido debe ser calificado, respectivamente, como improcedente o procedente, sin perjuicio de que puedan concurrir otras circunstancias que puedan desembocar en la nulidad del despido.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, en el apartado anterior hemos subrayado los dos principales aspectos que el TSJ de la Comunidad Valenciana ha tenido en cuenta para concluir que estamos ante un despido disciplinario procedente.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, para el operador jur\u00eddico no siempre resulta f\u00e1cil determinar si la actitud del trabajador que trabaja o desempe\u00f1a una actividad durante su situaci\u00f3n de baja por IT es conforme a Derecho o no. De ah\u00ed que haya que acudir siempre a lo establecido por la jurisprudencia, que tampoco es siempre lineal ni pac\u00edfica.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, el potencial de las redes sociales a veces est\u00e1 condicionado por la forma en la que el empresario accede a las mismas para obtener las pruebas necesarias. En el caso de la sentencia objeto de an\u00e1lisis esta cuesti\u00f3n no plantea problema alguno, dado que la trabajadora despedida publica en abierto, a trav\u00e9s de Instagram, todo aquello que se vuelve en contra suyo, por evidente y contundente, y, sobre todo, en consonancia con los criterios jurisprudenciales tradicionales que hemos subrayado en el apartado anterior.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero en otros casos, si el empresario no consigue las pruebas por medios l\u00edcitos los tribunales no considerar\u00e1n el despido como procedente, a pesar de que las pruebas evidencien que el trabajador de baja realiza trabajos o actividades incompatibles con sus dolencias. Cuesti\u00f3n distinta es si entonces los tribunales calificar\u00e1n el despido como improcedente o nulo. A nuestro entender, el despido solamente debiera calificarse como nulo cuando resulte de aplicaci\u00f3n la denominada \u00abdoctrina del fruto del \u00e1rbol emponzo\u00f1ado\u00bb de origen anglosaj\u00f3n y \u00aben cuya virtud al juez se le veda valorar no s\u00f3lo las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sino tambi\u00e9n las que deriven de aqu\u00e9llas\u00bb [por todas, vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b93fff45593b164d\/20200515\">STS 4\u00aa, de 19 de febrero de 2020 (n\u00fam. rec. ud. 3943\/2017<\/a>), F.D. 1\u00ba y las sentencias all\u00ed citadas]. Claro est\u00e1, si no se consigue probar la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, el despido deber\u00e1 calificarse como improcedente [vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6930fdf2c987858da0a8778d75e36f0d\/20240415\">STSJ de Catalu\u00f1a 4\u00aa, de 9 de febrero de 2024 (n\u00fam. rec. 5680\/2023)<\/a>] Sin embargo, pese a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, el propio Tribunal Supremo recientemente ha optado por la calificaci\u00f3n del despido como improcedente (vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d70a2156f6e69373a0a8778d75e36f0d\/20230608\">STS 4\u00aa, de 25 de mayo de 2023, n\u00fam. rec. ud. 2339\/2022<\/a> y el importante comentario realizado al respeto por <a href=\"https:\/\/ignasibeltran.com\/2023\/06\/13\/despido-y-validez-de-la-prueba-del-informe-de-detective-privado-sts-25-5-23\/\">Beltr\u00e1n de Heredia Ruiz<\/a>). Cuesti\u00f3n distinta es que incluso cuando se considere que un detective privado ha actuado sin vulnerar derechos fundamentales, existan defectos formales en el despido del trabajador como la falta de acreditaci\u00f3n de los incumplimientos imputados al trabajador en la carta de despido [vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/80e3a1273b6796e9a0a8778d75e36f0d\/20230929\">STS 4\u00aa, de 12 de septiembre de 2023, (n\u00fam. rec. ud. 2261\/2022)<\/a>].<\/p>\n\n\n\n<p>Centrando la atenci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de si los trabajos realizados o las actividades desarrolladas por el trabajador durante su situaci\u00f3n de IT son compatibles o incompatibles con las dolencias que dieron lugar esa situaci\u00f3n o con el trabajo en el que se encuentra de baja, precisamente, porque padece tales dolencias, resultan esclarecedoras las siguientes sentencias recientes:<\/p>\n\n\n\n<p>(1) Para un supuesto en el que se considera la incompatibilidad entre la epicondilitis diagnosticada a un trabajador que permanece por ello en situaci\u00f3n de IT y las actividades l\u00fadicas pesqueras, n\u00e1uticas y cineg\u00e9ticas probadas que este desarrollaba durante esa situaci\u00f3n, vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/92844745d1b43e44a0a8778d75e36f0d\/20231110\">STSJ de Illes Balears 4\u00aa, de 5 de octubre de 2023, n\u00fam. rec. 235\/2023)<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(2) Para un supuesto en el que se considera la incompatibilidad entre la gonalpia diagnosticada a un trabajador que permanece por ello en situaci\u00f3n de IT y el bailar, vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/41737f653aa8858ca0a8778d75e36f0d\/20240617\">STSJ de Murcia 4\u00aa, de 30 de abril de 2024 (n\u00fam. rec. 791\/2023)<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(3) Para un supuesto en el que no se acepta la pluriactividad por el hecho de que los servicios que segu\u00eda prestando el trabajador en situaci\u00f3n de baja por IT resultaban incompatibles con el trabajo en el que estaba de baja, vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1d1370ca1e5190d8a0a8778d75e36f0d\/20240620\">STSJ de Andaluc\u00eda\/Granada 4\u00aa, de 25 de abril de 2024 (n\u00fam. rec. 1169\/2023)<\/a>. Tambi\u00e9n vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c2e356a64bc26440a0a8778d75e36f0d\/20240618\">STSJ de Canarias\/Santa Cruz de Tenerife 4\u00aa, de 11 de abril de 2024 (n\u00fam. rec. 869\/2023)<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/bbe4b2d76f4ff301a0a8778d75e36f0d\/20240110\">STSJ de Galicia 4\u00aa, de 11 de diciembre de 2023 (n\u00fam. rec. 3926\/2023)<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(4) Para un supuesto en el que no se aprecia incompatibilidad entre las dolencias que dan lugar a la situaci\u00f3n de IT y el trabajo dejado de realizar por ese motivo y el desempe\u00f1o de tareas ordinarias del d\u00eda a d\u00eda como \u00abconducir por tiempo limitado su veh\u00edculo particular y puntualmente su tractor para llevarlo a un taller sito en localidad pr\u00f3xima y regresar luego con \u00e9l y depositarlo en una nave\u00bb, vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3c5c1f682f38cb87a0a8778d75e36f0d\/20240613\">STSJ de Castilla y Le\u00f3n\/Valladolid 4\u00aa, de 16 de mayo de 2024 (n\u00fam. rec. 436\/2023)<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(5) Para un supuesto en el que s\u00ed se aprecia incompatibilidad entre las dolencias que dan lugar a la situaci\u00f3n de IT y el trabajo dejado de realizar por ese motivo y hacer una vida normal \u00abcargando con pesos, subiendo y bajando escaleras\u00bb, vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/6c19a99e09eb3373a0a8778d75e36f0d\/20230623\">STSJ de Madrid 4\u00aa, de 12 de mayo de 2023 (n\u00fam. rec. 135\/2023)<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(6) Para un supuesto de compatibilidad de la situaci\u00f3n de baja por IT y el desempe\u00f1o de otro trabajo durante esa situaci\u00f3n por no afectar a las dolencias que dieron lugar a aquella, vid. <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/31f5793c4e968e70a0a8778d75e36f0d\/20240604\">STSJ de Galicia 4\u00aa, de 18 de abril de 2024 (n\u00fam. rec. 5725\/2023)<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En esta entrada nos centraremos en la STSJ de la Comunidad Valenciana 4\u00aa, de 11 de abril de 2024 (n\u00fam. rec. 3317\/2023), sin perjuicio de que tambi\u00e9n nos refiramos a otras sentencias que servir\u00e1n para enriquecer los comentarios pertinentes. Hechos&#8230; <a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/07\/05\/cuando-las-redes-sociales-pueden-delatarte-y-dar-lugar-a-un-despido-procedente-no-hacen-faltan-detectives-privados-pero-se-mantienen-los-criterios-tradicionales-cuando-estando-de-incapacidad-tempora\/\">Seguir leyendo &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":696,"featured_media":132,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_s2mail":"yes","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[69,24,70,68],"class_list":["post-131","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria","tag-dectetives-privados","tag-despido","tag-incapacidad-temporal","tag-redes-sociales"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/users\/696"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=131"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":133,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/131\/revisions\/133"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media\/132"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}