{"id":185,"date":"2024-09-20T18:04:26","date_gmt":"2024-09-20T16:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/?p=185"},"modified":"2024-09-20T18:04:26","modified_gmt":"2024-09-20T16:04:26","slug":"comentario-critico-del-real-decreto-893-2024-regulador-de-la-proteccion-de-la-seguridad-y-la-salud-en-el-ambito-del-servicio-del-hogar-familiar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/09\/20\/comentario-critico-del-real-decreto-893-2024-regulador-de-la-proteccion-de-la-seguridad-y-la-salud-en-el-ambito-del-servicio-del-hogar-familiar\/","title":{"rendered":"Comentario cr\u00edtico del Real Decreto 893\/2024, regulador de la protecci\u00f3n de la seguridad y la salud en el \u00e1mbito del servicio del hogar familiar"},"content":{"rendered":"\n<p>(puede descargarse el comentario en pdf <a href=\"https:\/\/drive.google.com\/file\/d\/1cbMnnfKMLQPZYq9AkEWL6hRUEptY-T42\/view?usp=sharing\">aqu\u00ed<\/a>)<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contexto y cuestiones que planteamos<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La justificaci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> para proceder a regular la protecci\u00f3n de la seguridad y la salud en el \u00e1mbito del servicio del hogar familiar parte de la idea de que la propia regulaci\u00f3n de esta actividad por medio de una relaci\u00f3n laboral especial \u00abha servido para determinar un estatuto mucho menos protector\u00bb. Precisamente, entre las carencias hist\u00f3ricas que se mencionan se cita expresamente la \u00abprotecci\u00f3n de la salud y la mejora de las condiciones de trabajo de las personas empleadas del hogar\u00bb, para lo que, conforme a lo anticipado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-14680\">Real Decreto-ley 16\/2022<\/a>, se considera que es necesario establecer \u00abuna normativa espec\u00edfica armonizada con la normativa de prevenci\u00f3n de riesgos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> responde a ese objetivo y con ello se dice que se da \u00abun paso decisivo que sit\u00faa a nuestro pa\u00eds en la vanguardia normativa en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales de las empleadas del hogar\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>De entrada, debe matizarse a qui\u00e9n se aplica la relaci\u00f3n laboral especial y preguntarse por qu\u00e9 se decidi\u00f3 en su d\u00eda regular como especial la prestaci\u00f3n de servicios de las personas afectadas por dicha relaci\u00f3n. Responder a estas cuestiones, tenerlo claro, resulta esencial para poder valorar el verdadero alcance del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, no es la primera vez que el legislador \u00abse cuelga las medallas\u00bb para afirmar que estamos a la vanguardia normativa respecto una cuesti\u00f3n relacionada con el mundo del trabajo. Cabe recordar que respecto a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-13409\">Ley 20\/2007, reguladora del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo<\/a>, se se\u00f1al\u00f3 que se trataba \u00abdel primer ejemplo de regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica y unitaria del trabajo aut\u00f3nomo en la Uni\u00f3n Europea\u00bb. Pero tambi\u00e9n cabe preguntarse por qu\u00e9 no otros Estados de nuestro entorno han previsto este tipo de regulaciones. \u00bfSe trata, tal vez, de que no parten de un escenario similar al existente en Espa\u00f1a? Luego, ser los primeros o los \u00fanicos en regular una cuesti\u00f3n no siempre es un m\u00e9rito y requiere de una reflexi\u00f3n m\u00e1s pausada. Por ejemplo, el tiempo ha demostrado que la regulaci\u00f3n de los denominados TRADE por la <a href=\"file:\/\/\/G:\/Mi%20unidad\/BLOG\/Ley%2020\/2007,%20de%2011%20de%20julio,%20del%20Estatuto%20del%20trabajo%20aut\u00f3nomo\">Ley 20\/2007<\/a> ha supuesto un flexiseguridad a la baja, en la medida en que, de alguna manera, se procedi\u00f3 a legalizar situaciones que podr\u00edan calificarse de \u00abfalsos aut\u00f3nomos\u00bb, partiendo de una figura que se torna desde su propia denominaci\u00f3n en esquizofr\u00e9nica, pues dif\u00edcilmente se puede ser aut\u00f3nomo y dependiente al mismo tiempo. En t\u00e9rminos literarios, estamos ante un ox\u00edmoron. El Derecho comparado nos ayuda a comprender c\u00f3mo, much\u00edsimas d\u00e9cadas antes, por ejemplo, Alemania e Italia hab\u00edan regulado, respectivamente, las figuras del <em>\u00e4hnlich Arbeitnehmer<\/em> o del <em>lavoro parasubordinato<\/em>, desde tradiciones, perspectivas e intereses diferentes a los existentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n\n\n\n<p>El problema es que este tipo esquizofrenias u ox\u00edmoron comienzan a ser cada vez m\u00e1s frecuentes en nuestra legislaci\u00f3n. Basta citar, como ejemplos, las sociedades unipersonales y la regulaci\u00f3n de las parejas de hecho, para cuyo an\u00e1lisis en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos nos remitimos, en el caso de las sociedades unipersonales, a la entrada que publicamos en el blog <a href=\"https:\/\/www.elforodelabos.es\/2023\/02\/fraude-al-derecho-laboral-a-traves-de-sociedades-unipersonales\/\">El Foro de Labos<\/a> y, en el caso de las parejas de hecho, a la reciente <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9d9ae8a511c1e532a0a8778d75e36f0d\/20240621\">STS 4\u00aa, de 5 de junio de 2024 (n\u00fam. rec. ud. 3216\/2021)<\/a> que llama la atenci\u00f3n, al igual que se hiciera en sentencias anteriores a las que se remite, sobre la diferencia existente entre las parejas de Derecho y las de hecho, que son, en realidad, las no reguladas (cfr. F.D. 3\u00ba). En definitiva, esquizofrenias que acaban creando m\u00e1s problemas, como se pretende demostrar con los ejemplos propuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, tampoco cabe desconocer la tendencia cada vez mayor a \u00abvendernos\u00bb como \u00e9xito o m\u00e9rito del Gobierno de turno cualquier regulaci\u00f3n que se lleve a cabo, lo que se torna en \u00abpropaganda electoral\u00bb, aun siendo evidente que todas las leyes llevan su \u00abideolog\u00eda y lenguaje\u00bb, como nos lo recordara Montoya Melgar, en su magn\u00edfica y ya cl\u00e1sica obra <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/libro?codigo=593488\">Ideolog\u00eda y lenguaje en las leyes laborales de Espa\u00f1a (1873-2009)<\/a>. Una ideolog\u00eda que tambi\u00e9n cabe apreciar en las distintas denominaciones que se han ido asignado a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas al Ministerio de Trabajo, denominaci\u00f3n neutra que a nuestro entender debiera prevalecer en exclusiva, y que tambi\u00e9n debiera ir acompa\u00f1ada, por su v\u00ednculo inescindible, de la denominaci\u00f3n, tambi\u00e9n neutra, de Seguridad Social. Sin embargo, actualmente, en contra de dicha l\u00f3gica, como es sabido, Trabajo y Seguridad Social se encuentran repartidos en dos ministerios distintos.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Comenzamos con el an\u00e1lisis cr\u00edtico<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Planteadas estas hip\u00f3tesis en forma de preguntas o cuestiones, es tiempo de adentrarnos en el an\u00e1lisis del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Efectivamente, tal y como se recuerda en dicho Real Decreto, su raz\u00f3n de ser radica en lo previsto en la Disposici\u00f3n Adicional decimoctava de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">Ley 31\/1985, de prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales (LPRL)<\/a>, que fue introducida por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-14680\">Real Decreto-ley 16\/2022<\/a> y reza como sigue:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, las personas trabajadoras tienen derecho a una protecci\u00f3n eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n de la violencia contra las mujeres, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico, en los t\u00e9rminos y con las garant\u00edas que se prevean reglamentariamente a fin de asegurar su salud y seguridad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>No en vano, dicho desarrollo reglamentario es el que viene a realizar el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a>. Con ello se pretende, seg\u00fan esta norma (cfr. apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos), otorgar \u00abla seguridad jur\u00eddica necesaria\u00bb para la efectividad del derecho a la seguridad y salud de las personas trabajadoras del hogar familiar. Por tanto, tambi\u00e9n deber\u00e1 analizarse hasta qu\u00e9 punto se consigue alcanzar dicha pretensi\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfMayor visibilidad de enfermedades profesionales?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Entre los m\u00e9ritos resaltados en la propia Exposici\u00f3n de Motivos se afirma que \u00abse contribuye (\u2026) a visibilizar las enfermedades profesionales que aquejan a las personas trabajadoras del hogar familiar (\u2026) que, hasta el momento, y como consecuencia de la inexistencia de un derecho a la vigilancia de la salud en el \u00e1mbito laboral se enfrentaban a mayores dificultades que el resto de las personas trabajadoras para su reconocimiento\u00bb (apartado II).<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, si nos atenemos a lo dispuesto por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-22169&amp;p=20180505&amp;tn=1\">Real Decreto 1299\/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificaci\u00f3n y registro<\/a>, observaremos, f\u00e1cilmente, y sin mayor grado de concreci\u00f3n, que, al enumerar las enfermedades profesionales relacionadas con las principales actividades capaces de producirla, hay 4 referencias de inter\u00e9s directo para las personas trabajadoras del hogar familiar. Concretamente: (a) en las incluidas en el Grupo 2, relativo a las enfermedades profesionales causadas por agentes f\u00edsicos, se mencionan los \u00abtrabajos que requieran habitualmente de una posici\u00f3n de rodillas mantenidas como son trabajos en (\u2026) servicios dom\u00e9sticos (\u2026)\u00bb; (b) en las incluidas en el Grupo 3, relativo a las enfermedades profesionales causadas por agentes biol\u00f3gicos, se mencionan los \u00abtrabajadores (\u2026) de cuidados de enfermos (\u2026) a domicilio\u00bb; (c) en las incluidas en el Grupo 4, relativo a las enfermedades profesionales causadas por inhalaci\u00f3n de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados, se mencionan los \u00abtrabajadores que se dedican al cuidado de personas y asimilados\u00bb; y (d) en las incluidas en el Grupo 5, relativo a las enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, se mencionan los \u00abtrabajadores que se dedican al cuidado de personas y asimilados\u00bb y los \u00abtrabajadores (\u2026) de cuidado de enfermos (\u2026) a nivel (..) de (\u2026) domicilio\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Como es sabido, dicho Real Decreto no concibe ninguna enfermedad vinculada a los riesgos psicosociales, que, al parecer, por lo que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, son las que mayores posibilidades de padecer tienen las personas trabajadoras del hogar familiar.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, en la propia Exposici\u00f3n de Motivos se se\u00f1ala que se cumple con la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del <a href=\"https:\/\/normlex.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:2551460\">Convenio OIT n\u00fam. 189, sobre las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos<\/a>, consistente en adoptar medidas para asegurar la seguridad y salud en el trabajo de este colectivo, as\u00ed como con el deber contenido en el art\u00edculo 5 de dicho Convenio, de adoptar medidas para asegurar una protecci\u00f3n efectiva contra toda forma de abuso, acoso o violencia. Por consiguiente, si no se reconocen como enfermedades profesionales las enfermedades vinculadas a los riesgos psicosociales, entre los que se encuentran esas formas de abuso, acoso y violencia, cabr\u00e1 la posibilidad de defender que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la enfermedad y el trabajo y, por consiguiente, que estamos ante un accidente de trabajo, pero no cabr\u00e1 la posibilidad de reconocer una enfermedad profesional. En suma, en realidad, lo que m\u00e1s se podr\u00e1 visualizar son enfermedades comunes cuya vinculaci\u00f3n al trabajo realizado requerir\u00e1 una actuaci\u00f3n probatoria de dif\u00edcil materializaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contradicciones en el objeto y finalidad del Real Decreto 893\/2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ya en el apartado III de la Exposici\u00f3n de Motivos se contempla un \u00e1mbito no necesariamente coincidente con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar, a saber, el relativo a los servicios de ayuda a domicilio. Concretamente, se adelanta una idea que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante: la posibilidad de que las personas encargadas de la realizaci\u00f3n de las evaluaciones de riesgos laborales por orden del empresario, consecuencia de su deuda de seguridad, puedan efectuar visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado.<\/p>\n\n\n\n<p>En esa l\u00ednea en el apartado V de la Exposici\u00f3n de Motivos se se\u00f1ala que: \u00abEl real decreto desarrolla la Disposici\u00f3n Adicional decimoctava de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">Ley 31\/1995, de 8 de noviembre<\/a>, para configurar el r\u00e9gimen preventivo de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar, as\u00ed como las obligaciones recogidas en dicha ley para introducir aquellas precisiones de las mismas que son necesarias en el sector de la ayuda a domicilio\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo 1 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> obvia este \u00e1mbito de la ayuda a domicilio prestada por empresas, al establecer que el objeto del mismo es \u00abregular la protecci\u00f3n de la seguridad y la salud en el trabajo de las personas trabajadoras en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego existe una contradicci\u00f3n entre lo que se indica en el apartado V de la Exposici\u00f3n de Motivos y el objeto delimitado en el art\u00edculo 1.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La espec\u00edfica regulaci\u00f3n de los servicios de ayuda a domicilio<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Pero en su Disposici\u00f3n Final primera procede a modificar el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-1853\">Real Decreto 39\/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevenci\u00f3n<\/a>, para incorporar en el mismo una nueva Disposici\u00f3n Adicional decimotercera, bajo la r\u00fabrica de \u00abServicios de ayuda a domicilio\u00bb, y con ello, nuevamente, queda patente que se desborda el objeto previsto en el art\u00edculo 1.<\/p>\n\n\n\n<p>Es as\u00ed porque esa nueva Disposici\u00f3n Adicional decimotercera, se centra en los servicios de ayuda a domicilio \u00abprestados por personas empleadas por empresas en r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n directa o como consecuencia de la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de una entidad p\u00fablica en el marco del Sistema para la Autonom\u00eda y Atenci\u00f3n a la Dependencia regulado en el t\u00edtulo I de la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21990\">Ley 39\/2006<\/a> (\u2026)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, tras concretar que dichos servicios de ayuda a domicilio ser\u00e1n para personas en situaci\u00f3n de dependencia y que consistir\u00e1n \u00aben la atenci\u00f3n de las necesidades del hogar y los cuidados personales, tal y como se indica en el art\u00edculo 15 de la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-21990\">Ley 39\/2006<\/a> (\u2026)\u00bb, as\u00ed como en \u00abotras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervenci\u00f3n y el apoyo familiar, la intervenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los menores, o la prevenci\u00f3n o inclusi\u00f3n social, definidas en la normativa de aplicaci\u00f3n\u00bb, se establecen una serie de obligaciones en materia preventiva para las empresas arriba indicadas, que presentan \u00abespecialidades\u00bb, matiz\u00e1ndose que adem\u00e1s deber\u00e1n cumplirse el resto de obligaciones existentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas \u00abespecialidades\u00bb se centran, en primer lugar, en la evaluaci\u00f3n de riesgos, para se\u00f1alar que:<\/p>\n\n\n\n<p>(a) \u00abLas empresas que empleen a personal dedicado a la actividad de ayuda a domicilio deber\u00e1n efectuar una evaluaci\u00f3n completa de los riesgos laborales que afectan a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus tareas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>La referencia a la \u00abevaluaci\u00f3n completa\u00bb no debiera necesitar ninguna concreci\u00f3n por omnicomprensiva de todo tipo de riesgos. No obstante, a continuaci\u00f3n, se se\u00f1ala que:<\/p>\n\n\n\n<p>(b) \u00ab(\u2026) se entender\u00e1 que las caracter\u00edsticas del domicilio de la persona dependiente, en su dimensi\u00f3n de medio f\u00edsico donde tienen lugar las tareas que la persona trabajadora debe desarrollar, se incorporan como condiciones de trabajo desde la perspectiva de la prevenci\u00f3n de riesgos laborales\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces, pese a que no se mencione en el Real Decreto, es obvio que debe cumplirse con todo lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-8669\">Real Decreto 486\/1997, por el que se establecen las disposiciones m\u00ednimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo<\/a>. Por consiguiente, la evaluaci\u00f3n de riesgos deber\u00e1 considerar aspectos tales como las condiciones ambientales, la iluminaci\u00f3n o la existencia de material de primeros auxilios, adem\u00e1s de considerase la consulta y participaci\u00f3n de los trabajadores al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>(c) \u00abEn aplicaci\u00f3n de lo anterior\u00bb, el deber del empresario de protecci\u00f3n de los trabajadores frente a los riesgos laborales <em>ex<\/em> art\u00edculo 14.1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>, \u00abs\u00f3lo podr\u00e1 entenderse cumplido cuando los riesgos a los que est\u00e1 expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados a trav\u00e9s de visita presencial acreditada y adecuada a todos los domicilios en los que aquella debe prestar sus servicios\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Como puede apreciarse, para llevar a cabo dicha visita presencial no se exige el permiso del titular del domicilio, con el fin de garantizar la inviolabilidad del domicilio. Una inviolabilidad que s\u00ed se garantiza, por ejemplo, cuando la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-11472\">Ley 10\/2021, de trabajo a distancia<\/a>, exige \u00abel permiso de la persona trabajadora, de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona f\u00edsica\u00bb (cfr. art\u00edculo 16.2). Es claro que, en nuestro caso, esa tercera persona f\u00edsica ser\u00eda el titular del domicilio en el que reside la persona que va a recibir los servicios de ayuda arriba indicados. Recu\u00e9rdese que en el supuesto de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-11472\">Ley 10\/2021<\/a>, cuando no se concede el permiso para realizar la pertinente visita, se dispone que \u00abel desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podr\u00e1 efectuarse en base a la determinaci\u00f3n de los riesgos que se derive de la informaci\u00f3n recabada de la persona trabajadora seg\u00fan las instrucciones del servicio de prevenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, esta disparidad de criterios no parece adecuada, m\u00e1s si cabe cuando se trata, en nuestro caso, de un \u00e1mbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, que est\u00e1 tan vinculado a la intimidad personal y familiar, por completo ajeno y extra\u00f1o al com\u00fan denominador de las relaciones laborales, como nos lo recuerda la Exposici\u00f3n de Motivos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17975\">del Real Decreto 1620\/2011, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar<\/a>, y que resulta extensible tambi\u00e9n cuando se trata de prestaciones de servicios vinculadas a la ayuda a domicilio en los t\u00e9rminos arriba se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, las \u00abespecialidades\u00bb se centran en la planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas preventivas, que deber\u00e1n respetar las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<p>(a) Adopci\u00f3n de medidas que resulten \u00abnecesarias seg\u00fan la evaluaci\u00f3n de riesgos, siempre que permitan garantizar un nivel de protecci\u00f3n adecuado. Tales medidas t\u00e9cnicas y organizativas podr\u00e1n, entre otras, consistir en la utilizaci\u00f3n de medios mec\u00e1nicos para la manipulaci\u00f3n de cargas, en una mayor dotaci\u00f3n de personal para desarrollar las tareas, en la prolongaci\u00f3n de los descansos entre servicios en los domicilios, o en el uso de equipos de protecci\u00f3n individual. Estas medidas preventivas deber\u00e1n ser consultadas con las delegadas y delegados de prevenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Al tratarse de una enumeraci\u00f3n abierta o <em>numerus apertus<\/em>, cabr\u00eda adoptar cualquier otra medida t\u00e9cnica u organizativa que se considere oportuna.<\/p>\n\n\n\n<p>(b) \u00abS\u00f3lo cabr\u00e1 la introducci\u00f3n de modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente a su adopci\u00f3n y cuando aquellas se requieran para garantizar la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluaci\u00f3n de riesgos. De la solicitud de dicho consentimiento deber\u00e1 informarse a la representaci\u00f3n unitaria y a los delegados y delegadas de prevenci\u00f3n o al Comit\u00e9 de Seguridad y Salud, as\u00ed como, en su caso, a la entidad p\u00fablica que hubiese concedido la prestaci\u00f3n del servicio\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Estamos ante una soluci\u00f3n que, dependiendo, en \u00faltima instancia, de la voluntad de los titulares del domicilio, lo que se vincular\u00e1, en muchos casos, al coste que conlleven dichas modificaciones, condicionar\u00e1 sobremanera que se pueda materializar en la pr\u00e1ctica el deber del empresario de protecci\u00f3n de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En especial, se prev\u00e9 dif\u00edcil cumplir, por ejemplo, con las remodelaciones en la vivienda que se estimen necesarias para poder cumplir con lo preceptuado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-8669\">Real Decreto 486\/1997<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(c) \u00abLas medidas preventivas adoptadas ser\u00e1n objeto de un control peri\u00f3dico que permita comprobar su efectividad para la prevenci\u00f3n de los riesgos existentes, especialmente los dorsolumbares y ergon\u00f3micos. Para ello se establecer\u00e1n los mecanismos adecuados que garanticen una comunicaci\u00f3n efectiva entre la persona trabajadora y la empresa en caso de que var\u00eden las condiciones de trabajo evaluadas. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de volver a efectuar la evaluaci\u00f3n de riesgos o de revisarla (\u2026). En este proceso deber\u00e1n participar las delegadas y delegados de prevenci\u00f3n, y sobre sus resultados ser\u00e1 informada la persona trabajadora\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Como ha podido observarse, de cara a la planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas preventivas, son preceptivas la consulta, informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las delegadas y delegados de prevenci\u00f3n, incluso en alg\u00fan caso de la representaci\u00f3n unitaria. Pues bien, a nuestro entender tambi\u00e9n debiera preverse la participaci\u00f3n directa de los trabajadores, teniendo en cuenta que en muchas empresas no existir\u00e1 representaci\u00f3n de los trabajados, ni gen\u00e9rica, ni espec\u00edfica en materia preventiva.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La imposible participaci\u00f3n de los empleadores en la elaboraci\u00f3n del Real Decreto 893\/2024<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para finalizar con los aspectos resaltados en la Exposici\u00f3n de Motivos, llama la atenci\u00f3n que se mencione, por cierto, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, con una frase mal redactada, que en la elaboraci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> \u00abse ha instrumentado la amplia participaci\u00f3n de los sectores implicados a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites de consulta y de audiencia e informaci\u00f3n p\u00fablicas han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales m\u00e1s representativas (\u2026)\u00bb (cfr. apartado V de la Exposici\u00f3n de Motivos).<\/p>\n\n\n\n<p>La cuesti\u00f3n no es balad\u00ed porque cabe preguntarse por qui\u00e9n representa a los miles de empleadores, que no empresarios, a los que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17975\">Real Decreto 1620\/2011, por el que se regula la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del servicio del hogar familiar<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En principio, la respuesta es que nadie, por lo menos, si se sigue la l\u00f3gica y la experiencia de lo sucedido en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, donde, como cometamos en este blog, en la <a href=\"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/08\/19\/nuevo-intento-para-conseguir-un-convenio-colectivo-para-el-sector-del-trabajo-domestico-o-del-hogar-en-euskadi\/\">entrada del pasado 19 de agosto<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8c67c5d51379733ea0a8778d75e36f0d\/20230609\">STSJ de esta Comunidad 4\u00aa, de 27 de octubre de 2022, n\u00fam. rec. 16\/2022<\/a>, neg\u00f3 la legitimaci\u00f3n negocial de Confebask, organizaci\u00f3n empresarial m\u00e1s representativa, con la siguiente argumentaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab(\u2026) se trata de un sector sin asociaciones empresariales, donde (\u2026) [la] representaci\u00f3n gen\u00e9rica empresarial [pretendida respecto a Confebask por el sindicato LAB] no debe ser suficiente para la negociaci\u00f3n especifica de un convenio que afecte a la prestaci\u00f3n de servicios del hogar familiar, puesto que la legitimaci\u00f3n negocial, que recoge el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430\">TRLET,<\/a> no puede hacerse de aplicaci\u00f3n directa por la ausencia completa de asociaciones empresariales del sector, lo que hace imposible la constituci\u00f3n de una unidad de negociaci\u00f3n legal y operativa\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, la \u00abamplia participaci\u00f3n\u00bb que se menciona en la Exposici\u00f3n de Motivos no lo es tanto, y, con ello, al regular en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> la prevenci\u00f3n de riesgos laborales en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar, se parte de negar la mayor particularidad que presenta el mismo, \u00abla falta de entidad empresarial de la persona empleadora\u00bb, a pesar de que en la propia Exposici\u00f3n de Motivos se se\u00f1ale que esta particularidad deber\u00eda ser tenida en cuenta a la hora de determinar el derecho a la protecci\u00f3n eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Adem\u00e1s, esa particularidad se acompa\u00f1a de otra particularidad no mencionada en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> pero que constituye otro de los fundamentos de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar: \u00abel v\u00ednculo personal basado en una especial relaci\u00f3n de confianza\u00bb. En definitiva, si con fundamento en esa particularidad se niega la negociaci\u00f3n colectiva, no es posible hablar de \u00abamplia participaci\u00f3n\u00bb porque no se ha podido tener en cuenta la opini\u00f3n de los empleadores no empresarios.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta particularidad es la que necesariamente deber\u00eda contemplarse tambi\u00e9n en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales. Y es lo que se se\u00f1ala en el art\u00edculo 1.2 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a>, cuando se afirma que: \u00abCon la finalidad de garantizar que la protecci\u00f3n eficaz de la seguridad y salud de las personas trabajadoras est\u00e9 adaptada a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del trabajo dom\u00e9stico, la prevenci\u00f3n de los riesgos laborales de la relaci\u00f3n especial del servicio del hogar familiar se regir\u00e1 por lo previsto exclusivamente en esta norma\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero observemos c\u00f3mo se ha contemplado dicha particularidad o esas \u00abcaracter\u00edsticas espec\u00edficas\u00bb en la regulaci\u00f3n llevada a cabo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 particularidad o especialidades se contemplan para con los empleadores de la relaci\u00f3n especial del servicio del hogar familiar?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>De entrada, destacamos que, partiendo del hecho de que se atribuyen por el propio Real Decreto a las personas trabajadoras obligaciones en materia preventiva, que tambi\u00e9n habr\u00e1 que analizar en qu\u00e9 consisten y con qu\u00e9 alcance, el art\u00edculo 2.2 establece que dichas obligaciones, la atribuci\u00f3n de funciones en materia de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n a personas trabajadoras o a la persona en quien delegue la persona empleadora, cuando tal delegaci\u00f3n proceda en los t\u00e9rminos que se concretar\u00e1n m\u00e1s adelante, y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevenci\u00f3n complementar\u00e1n las acci\u00f3n de la persona empleadora, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en materia preventiva, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. Adem\u00e1s, en el apartado 4 del art\u00edculo 2 se prev\u00e9 la posibilidad de que las personas empleadoras concierten operaciones de seguro, con el fin de cubrir los riesgos derivados del trabajo dom\u00e9stico.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello se traduce en un aumento de responsabilidades para quien no es un verdadero empresario, dentro de un campo de actuaci\u00f3n, que aun reconoci\u00e9ndose que presenta particularidades o especialidades, debe concretarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Esa concreci\u00f3n se lleva a cabo atendiendo a las distintas rutinas preventivas.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3 se encarga de la <strong>\u00abevaluaci\u00f3n de riesgos y adopci\u00f3n de medidas preventivas en el empleo dom\u00e9stico\u00bb<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto se se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n inicial de los riegos debe tener en cuenta, con car\u00e1cter general, las caracter\u00edsticas de la actividad y de las personas empleadas (cfr. apartado 1). Ello contrasta con lo que se ha analizado ya respecto al \u00e1mbito de los servicios de ayuda a domicilio, donde se pone especial atenci\u00f3n en las caracter\u00edsticas del domicilio, en su dimensi\u00f3n de medio f\u00edsico donde se desarrollan las labores dom\u00e9sticas.<\/p>\n\n\n\n<p>El contraste resulta mayor si se tiene cuenta que el apartado 3 de dicho precepto establece que si los resultados de la evaluaci\u00f3n \u00abpusieran de manifiesto situaciones de riesgo, la persona empleadora adoptar\u00e1 las medidas preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, document\u00e1ndolas por escrito con la fecha concreta de su adopci\u00f3n\u00bb. Es m\u00e1s, se establece que \u00ablas medidas preventivas deber\u00e1n ser modificadas cuando se aprecie por la persona empleadora, como consecuencia de los controles peri\u00f3dicos (\u2026) [que est\u00e1 obligado a llevar a cabo] o de la informaci\u00f3n que a tal efecto le traslade la persona trabajadora, su inadecuaci\u00f3n a los fines de protecci\u00f3n requeridos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, lo que en el \u00e1mbito de los servicios de ayuda a domicilio depende del consentimiento de las personas titulares del domicilio en el que se presten los servicios, se torna en un imperativo legal, sin margen para excepci\u00f3n alguna.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, resulta que se exige m\u00e1s cuando estamos ante un empleador que no es empresario, es decir, las exigencias son mayores cuando se apuesta por la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar que por contratar los servicios de una empresa.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho esto, no se prev\u00e9 ninguna particularidad m\u00e1s, pues en el apartado 4 se se\u00f1ala que \u00ablas previsiones recogidas en los art\u00edculos 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a> resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 29, que versa sobre las \u00abobligaciones de los trabajadores en materia de prevenci\u00f3n de riesgos, debe conectarse con lo que hemos comentado arriba en relaci\u00f3n con lo preceptuado por el art\u00edculo 2.2.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de <strong>\u00abequipos de trabajo y equipos de protecci\u00f3n individual\u00bb<\/strong>, la verdad es que el art\u00edculo 4 no supone ninguna novedad, pues resulta obvio que los equipos de trabajo y y los EPI deben ser adecuados, y que es la persona que adeuda seguridad la que debe proporcionar gratuitamente tales EPI y la que debe adoptar las medidas necesarias para que su utilizaci\u00f3n pueda efectuarse de forma segura, velando por su efectivo uso. Por tanto, bastaba con remitirse al art\u00edculo 17 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>, tal y como hemos visto que se hace en otros supuestos.<\/p>\n\n\n\n<p>En lo que se refiere a la <strong>\u00abinformaci\u00f3n, participaci\u00f3n y formaci\u00f3n de las personas trabajadoras\u00bb<\/strong>, el art\u00edculo 5 resume, a grandes rasgos, las principales obligaciones del deudor de seguridad que la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a> regula en los art\u00edculos 18 (\u00abinformaci\u00f3n, consulta y participaci\u00f3n de los trabajadores\u00bb), 19 (\u00abformaci\u00f3n de los trabajadores\u00bb) y 34.1 (en lo meramente atinente a la participaci\u00f3n). Curiosamente, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> no se refiere a la \u00abconsulta de los trabajadores\u00bb que se regula en el art\u00edculo 33 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, en materia de formaci\u00f3n se contemplan algunas cuestiones que merecen ser comentadas.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, se prev\u00e9 que la formaci\u00f3n se reciba solamente en el momento de la contrataci\u00f3n, sin establecer que esta tambi\u00e9n proceda cuando se produzcan cambios en las funciones que desempe\u00f1e o se introduzcan nuevas tecnolog\u00edas o cambios en los equipos de trabajo, tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 19.1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>. Obviamente, no es lo mismo encargarse de la limpieza de la casa, del cuidado de menores, del cuidado de personas enfermas, del cuidado de ancianos o de mantener el c\u00e9sped en correcto estado.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, llama la atenci\u00f3n que, al contrario de lo que sucede en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>, en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> se haga una referencia expresa a las tareas que entra\u00f1en riesgos excepcionales. Esta referencia resulta inconcreta y genera inseguridad. Los riesgos son siempre riesgos y se determinan en la evaluaci\u00f3n de los mismos, por lo que incluso resulta redundante. Es decir, la formaci\u00f3n debe centrarse en todos y cada uno de los riegos detectados.<\/p>\n\n\n\n<p>En tercer lugar, se establece que la formaci\u00f3n no solamente se recibir\u00e1 en el momento de la contrataci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00fanica, aunque una misma persona preste servicios por cuenta de varias personas empleadoras. Entonces, lo que no se concreta es qui\u00e9n de los empleadores tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de impartir dicha formaci\u00f3n. Pero la l\u00f3gica nos conduce a se\u00f1alar a aquel empleador que haya contratado en primer lugar a la misma persona trabajadora que otros tambi\u00e9n contratar\u00e1n. Este asumir\u00e1, por tanto, mayores costes. Aun as\u00ed, puede suceder que las tareas a desarrollar para distintos empleadores conlleven riesgos distintos. Nada se dice al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>En cuarto lugar, y vinculada a esa \u00faltima idea apuntada, se establece que en el supuesto de que las tareas a desarrollar entra\u00f1en riesgos excepcionales en alguno de los domicilios en los que se trabaje se deber\u00e1 impartir una formaci\u00f3n complementaria que correr\u00e1, entonces s\u00ed, a cargo de la concreta persona empleadora. Pero tambi\u00e9n puede suceder que los mismos riesgos excepcionales se den en m\u00e1s de un domicilio. Nada se dice al respecto.<\/p>\n\n\n\n<p>En quinto lugar, se establece que las actividades de formaci\u00f3n en materia preventiva se desarrollar\u00e1n, como regla general, a trav\u00e9s de una plataforma formativa. La excepci\u00f3n se prev\u00e9 para con las actividades que entra\u00f1en riesgos excepcionales, respecto a los cuales la formaci\u00f3n parece deber\u00e1 impartirse presencialmente.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, la Disposici\u00f3n Adicional quinta establece que la mencionada plataforma formativa se gestionar\u00e1 por la Fundaci\u00f3n Estatal para la formaci\u00f3n en el Empleo (Fundae). Ahora bien, tambi\u00e9n se especifica que \u00abestas actividades de formaci\u00f3n deber\u00e1n contemplar un proceso de autoevaluaci\u00f3n y ser\u00e1n certificables, todo ello en los t\u00e9rminos que se establezcan mediante resoluci\u00f3n del Servicio P\u00fablico de Empleo Estatal que habr\u00e1 de dictarse en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta norma\u00bb. Por tanto, de momento, la obligaci\u00f3n de impartir formaci\u00f3n queda pendiente de que en dicho plazo de 6 meses se emita la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Con respecto a las situaciones de <strong>\u00abriesgo grave e inminente\u00bb<\/strong>, el art\u00edculo 6 tampoco introduce ninguna particularidad o novedad respecto a lo ya regulado en el art\u00edculo 21 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, aunque el legislador no lo haga, debemos vincular al \u00abriesgo grave e inminente\u00bb la regulaci\u00f3n que se contempla en la Disposici\u00f3n adicional segunda sobre la \u00abprevenci\u00f3n de la violencia y acoso en el empleo dom\u00e9stico\u00bb. Se trata de riesgos psicosociales, que como se ha comentado, no podr\u00e1n dar lugar a enfermedades profesionales, pero s\u00ed a accidentes de trabajo. El legislador centra la atenci\u00f3n como puede verse en su prevenci\u00f3n, al se\u00f1alar expresamente que: \u00abLas personas trabajadoras que prestan servicios en el \u00e1mbito del servicio del hogar familiar tienen derecho a la protecci\u00f3n frente a la violencia y acoso, incluida la violencia, el acoso sexual y el acoso por raz\u00f3n de origen racial o \u00e9tnico, nacionalidad, sexo, identidad u orientaci\u00f3n sexual o expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero ello se vincula al \u00abriesgo grave e inminente\u00bb, en la medida en que se establece que: \u00abEl abandono del domicilio ante una situaci\u00f3n de violencia o acoso sufrida por la persona trabajadora no podr\u00e1 considerarse dimisi\u00f3n ni podr\u00e1 ser causa de despido, sin perjuicio de la posibilidad de la persona trabajadora de solicitar la extinci\u00f3n del contrato en virtud del art\u00edculo 50 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11430\">TRLET<\/a>, y de la solicitud de medidas cautelares en caso de formulaci\u00f3n de demandas, de conformidad con la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-15936\">LRJS<\/a>\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto s\u00ed se considera la particularidad que supone el hecho de que estemos ante empleadores y no empresarios, pues lejos de obligar a elaborar un protocolo sobre estos riesgos como se establece para cualquier empresa, se prev\u00e9 que en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde el 11 de septiembre de 2024 el INSHT elaborar\u00e1 un protocolo de actuaci\u00f3n frente a situaciones de violencia y acoso en el servicio del hogar familiar. Una vez elaborado, dicho protocolo deber\u00e1 ser informado por los empleadores a sus trabajadores y ser\u00e1 publicado en las p\u00e1ginas web del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social y del Ministerio de Igualdad y estar\u00e1 a disposici\u00f3n de personas empleadoras y trabajadoras en las sedes de las ITSS.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo que respecta a la <strong>\u00aborganizaci\u00f3n de la actividad preventiva\u00bb<\/strong> el art\u00edculo 7 sigue la l\u00f3gica de lo ya previsto en el art\u00edculo 30 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>. Ahora bien, lejos de las matizaciones que se establecen en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1997-1853\">Real Decreto 39\/1997<\/a>, se faculta al empleador para que asuma personalmente dicha actividad, designe una o varias personas trabajadoras para ocuparse de dicha actividad o concierte dicho servicio con un servicio de prevenci\u00f3n ajeno.<\/p>\n\n\n\n<p>Una particularidad propia que resulta novedosa es que se prev\u00e9 que el empleador delegue sus obligaciones derivadas de la actividad preventiva, cuando por sus caracter\u00edsticas personales o estado biol\u00f3gico conocido, incluida aquella que tenga reconocida la situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, no pueda asumir directamente tales obligaciones. Se exige, como no pod\u00eda ser de otra manera, que las persona en qui\u00e9n se delegue re\u00fana los requisitos legalmente establecidos. Asimismo, se establece que \u00abesta delegaci\u00f3n, su justificaci\u00f3n, su aceptaci\u00f3n expresa por ambas partes y la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos por la persona delegada deber\u00e1n constar por escrito. La delegaci\u00f3n no podr\u00e1 ser objeto de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la persona empleadora deber\u00e1 informar de ella a las personas trabajadoras\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, con el objetivo de facilitar la organizaci\u00f3n de la actividad preventiva, la Disposici\u00f3n adicional primera prev\u00e9 que el INSHT, en el plazo de 10 meses, a partir del 11 de septiembre de 2024, elaborar\u00e1 y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de todas las personas empleadoras, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social, una herramienta gratuita de evaluaci\u00f3n de riesgos, concretamente, cuando las personas empleadoras asuman directamente la actividad preventiva o la deleguen, cuando ello sea oportuno, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, as\u00ed como, en su caso, cuando se opte por la designaci\u00f3n de una o varias personas trabajadoras, tal y como se ha indicado.<\/p>\n\n\n\n<p>La importancia de esta herramienta resulta clave, pues a pesar de que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a> prev\u00e9 su entrada en vigor para el 12 de septiembre de 2024, a continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que las obligaciones previstas en el mismo \u00abno resultar\u00e1n exigibles hasta transcurridos 6 meses desde la puesta a disposici\u00f3n de la herramienta\u00bb y, atenci\u00f3n, \u00abincluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevenci\u00f3n ajeno\u00bb. Es m\u00e1s, solamente cuando transcurra dicho plazo y se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realizaci\u00f3n de reconocimientos m\u00e9dicos en el marco del Sistema Nacional de Salud, podr\u00e1 llevarse a cabo los reconocimientos m\u00e9dicos previstos en el art\u00edculo 8.2 a los que nos referiremos a continuaci\u00f3n (cfr. Disposici\u00f3n Final quinta).<\/p>\n\n\n\n<p>Junto a dicha herramienta, la Disposici\u00f3n Adicional tercera establece que en el plazo de un a\u00f1o a contar desde el 11 de septiembre de 2024 el INSHT elaborar\u00e1 una gu\u00eda t\u00e9cnica para la prevenci\u00f3n de los riesgos laborales en el servicio del hogar familiar. Se especifica, adem\u00e1s, que esta gu\u00eda t\u00e9cnica ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social y estar\u00e1 a disposici\u00f3n de personas empleadoras y trabajadoras en las sedes de las ITSS.<\/p>\n\n\n\n<p>En materia de <strong>\u00abvigilancia se la salud\u00bb<\/strong>, en el art\u00edculo 8, se parte de la l\u00f3gica general de que \u00ablas personas trabajadoras tienen derecho a la vigilancia de su estado de salud, que ser\u00e1 responsabilidad de la persona empleadora\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, se establece que dicha vigilancia \u00abpodr\u00e1 incluir la realizaci\u00f3n de un reconocimiento m\u00e9dico adecuado que tenga en cuenta todos los riesgos a los que la persona trabajadora pueda quedar expuesta, seg\u00fan se hayan identificado en la evaluaci\u00f3n de riesgos\u00bb. La utilizaci\u00f3n del verbo \u00abpodr\u00e1\u00bb y no del verbo \u00abdeber\u00e1\u00bb da pie a pensar que caben otras formas diferentes al reconocimiento m\u00e9dico para llevar a cabo la vigilancia de la salud, lo que no resulta l\u00f3gico y menos si no se especifican esas otras formas.<\/p>\n\n\n\n<p>Es importante la matizaci\u00f3n que se realiza seg\u00fan la cual \u00abel reconocimiento m\u00e9dico, adecuado y voluntario, podr\u00e1 ser \u00fanico por cada persona trabajadora, aun cuando preste servicio por cuenta de varias personas empleadoras\u00bb. Ello evita que cuando una misma persona trabajadora presta servicios para distintos empleadores pueda tener que someterse a distintos reconocimientos m\u00e9dicos. En este supuesto s\u00ed se especifica que \u00abpara ello, las personas empleadoras deber\u00e1n acreditar que las personas trabajadoras a su servicio cuentan con dicho reconocimiento\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Se concreta, igualmente, que \u00abel reconocimiento m\u00e9dico se realizar\u00e1, al menos, con una periodicidad trienal, a no ser que por decisi\u00f3n facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario actualizar el reconocimiento por la modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, obs\u00e9rvese que el reconocimiento medico es \u00abvoluntario\u00bb y que se establece tambi\u00e9n que la \u00abvigilancia [de la salud] s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su consentimiento y se realizar\u00e1 con las debidas garant\u00edas de respeto a su intimidad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, la principal particularidad sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n radica en que no se establece, como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 22 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">LPRL<\/a>, la excepci\u00f3n al car\u00e1cter voluntario de la vigilancia en los supuestos en los que la realizaci\u00f3n de los reconocimientos sea imprescindible para, por ejemplo, verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para las personas que viven en el domicilio en el que presta sus servicios. Pi\u00e9nsese, a modo de ejemplo, en las graves consecuencias que puede llegar a tener una enfermedad contagiosa por leve que pueda resultar para las personas trabajadoras en el supuesto en el que en el domicilio vivan personas enfermas o ancianas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la Disposici\u00f3n adicional sexta prev\u00e9 que el Ministerio de Sanidad promover\u00e1 la inclusi\u00f3n de la realizaci\u00f3n gratuita de los reconocimientos m\u00e9dicos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Inexistencia de recargo de prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, la Disposici\u00f3n Adicional cuarta introduce una importante particularidad en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar, pues establece que no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las personas trabajadoras del mismo el recargo de prestaciones econ\u00f3micas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el art\u00edculo 164 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724\">TRLGSS<\/a>, de conformidad con el art\u00edculo 3.2 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-18914\">Real Decreto 1596\/2011<\/a>, que, precisamente, se modifica en ese sentido, por la Disposici\u00f3n Final segunda del propio <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-18182\">Real Decreto 893\/2024<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>A modo de conclusi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Estamos ante una regulaci\u00f3n que, en general, no contempla la particularidad que supone que en el marco de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar existe un empleador que no es empresario.<\/p>\n\n\n\n<p>Se exigen a estos empleadores unas obligaciones poco o nada adaptadas a su realidad y posibilidades, lo que puede provocar un fomento del empleo informal en este \u00e1mbito.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, como se ha apuntado, en determinados supuestos el legislador es m\u00e1s exigente con estos empleadores que con los empresarios que prestan los servicios de ayuda a domicilio.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, los efectos de lo legislado dependen de m\u00e1s desarrollos normativos y de la aprobaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la mencionada Herramienta de evaluaci\u00f3n de riesgos. Simplemente, vuelvan ustedes dentro de un tiempo y ya veremos lo que sucede.<\/p>\n\n\n\n<p>Una regulaci\u00f3n acorde a la realidad de los empleadores del \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral especial del servicio del hogar familiar que no son empresarios porque no obtienen lucro directo con la prestaci\u00f3n de servicios de sus empleados y que solo cuentan con sus ingresos para pagar los salarios de dichos empleados, exige una mayor implicaci\u00f3n del Estado, en el sentido de prever incentivos fiscales o ayudas econ\u00f3micas para los empleadores.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero si de verdad se quiere profesionalizar el sector del servicio del hogar familiar en sentido amplio y empoderar a las personas trabajadoras del mismo, debiera apostarse por la colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada, por ejemplo, a trav\u00e9s del fomento de cooperativas de trabajo asociado de car\u00e1cter mixto, en el sentido de que las Administraciones puedan aportar capital y ser personas socias minoritarias cuyo derecho de voto en la asamblea general se podr\u00e1 determinar, de modo exclusivo o preferente, en funci\u00f3n precisamente del capital aportado, que estar\u00eda representado por medio de t\u00edtulos o anotaciones en cuenta, sometidos a la legislaci\u00f3n reguladora del mercado de valores. El Derecho comparado nos muestra ejemplos de ello, como sucede con la <em>Uniform Limited Cooperative Association Act<\/em> de Colorado-Estados Unidos (UCLAA) o la denominada Sociedad Cooperativa de Inter\u00e9s Colectivo (SCIC) en Francia.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese caso, muchos de los costes que conlleva el actuar como empleador sin ser empresario se trasladar\u00edan a las cooperativas. Entre dichos costes se encontrar\u00edan los correspondientes a la prevenci\u00f3n de riesgos laborales, a la Seguridad Social e incluso a los retributivos.<\/p>\n\n\n\n<p>En suma, se requiere algo m\u00e1s de imaginaci\u00f3n para afrontar un sector que es y ser\u00e1 clave.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(puede descargarse el comentario en pdf aqu\u00ed) Contexto y cuestiones que planteamos La justificaci\u00f3n de Real Decreto 893\/2024 para proceder a regular la protecci\u00f3n de la seguridad y la salud en el \u00e1mbito del servicio del hogar familiar parte de&#8230; <a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/09\/20\/comentario-critico-del-real-decreto-893-2024-regulador-de-la-proteccion-de-la-seguridad-y-la-salud-en-el-ambito-del-servicio-del-hogar-familiar\/\">Seguir leyendo &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":696,"featured_media":186,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_s2mail":"yes","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[127,128,129],"class_list":["post-185","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria","tag-prevencion-de-riesgos-laborales","tag-servicio-del-hogar-familiar","tag-servicios-de-ayuda-a-domicilio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/users\/696"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=185"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/185\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":187,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/185\/revisions\/187"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media\/186"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}