{"id":215,"date":"2024-11-08T18:16:31","date_gmt":"2024-11-08T17:16:31","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/?p=215"},"modified":"2024-11-08T18:16:31","modified_gmt":"2024-11-08T17:16:31","slug":"comentarios-al-proyecto-de-ley-integral-de-impulso-de-la-economia-social-i-modificaciones-que-afectan-a-las-sociedades-cooperativas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/11\/08\/comentarios-al-proyecto-de-ley-integral-de-impulso-de-la-economia-social-i-modificaciones-que-afectan-a-las-sociedades-cooperativas\/","title":{"rendered":"Comentarios al Proyecto de Ley integral de impulso de la econom\u00eda social (I): modificaciones que afectan a las sociedades cooperativas"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>A modo de introducci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Con la entrada de hoy, y otras dos m\u00e1s que realizaremos pr\u00f3ximamente, analizaremos el <a href=\"https:\/\/www.congreso.es\/es\/busqueda-de-publicaciones?p_p_id=publicaciones&amp;p_p_lifecycle=0&amp;p_p_state=normal&amp;p_p_mode=view&amp;_publicaciones_mode=mostrarTextoIntegro&amp;_publicaciones_legislatura=XV&amp;_publicaciones_id_texto=BOCG-15-A-36-1.CODI.\">Proyecto de Ley integral de impulso de la econom\u00eda social<\/a> publicado en el BOCG de 18 de octubre de 2024, n\u00fam. 36-1, Seria A: Proyectos de Ley.<\/p>\n\n\n\n<p>Pese al nombre del Proyecto de Ley, en realidad se trata de modificar la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-15681\">Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-21492\">Ley 44\/2007, de 13 de diciembre, para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las empresas de inserci\u00f3n<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-5708\">Ley 5\/2011, de 29 de marzo, de Econom\u00eda Social<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11724\">Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS)<\/a>, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-12902\">Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico<\/a>, y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-625\">Real Decreto-ley 1\/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contrataci\u00f3n laboral y mejora de la protecci\u00f3n social de las personas artistas<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>La justificaci\u00f3n que para ello se lleva a cabo en la Exposici\u00f3n de Motivos resulta un tanto vaga y desordenada. A nuestro modo de ver, debiera profundizarse en las razones que motivan las modificaciones acometidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Comienza la Exposici\u00f3n de Motivos se\u00f1alando que las \u00abtransformaciones de la econom\u00eda y de nuestra sociedad\u00bb y el \u00abcontexto de incertidumbre actual\u00bb hacen necesaria \u00abla adecuaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n\u00bb de las mencionadas normas, pero no se especifica en qu\u00e9 consisten dichas transformaciones y dicho contexto, ni en qu\u00e9 consisten sus consecuencias. Igualmente, se vincula todo ello a la crisis sanitaria, tambi\u00e9n sin justificaci\u00f3n alguna. Se indica tambi\u00e9n que con este proyecto se dise\u00f1a un \u00abmarco legal comprensivo e integral favorable al mejor desarrollo de la actividad de los principales actores del sector de la econom\u00eda social, contribuyendo con ello a una mayor cohesi\u00f3n social y a un progreso sostenible\u00bb. Pues bien, no puede hablarse m\u00e1s que de modificaci\u00f3n de las mencionadas leyes que afectan tan solo dos entidades de la econom\u00eda social y a aspectos puntuales de la Ley 5\/2011, de 29 de marzo, de Econom\u00eda Social. \u00bfA caso el resto de la normativa atinente a las entidades de la Econom\u00eda Social no merece un an\u00e1lisis y una actualizaci\u00f3n? A nuestro entender, por ejemplo, se debiera revisar la normativa sobre centros especiales de empleo para diferenciar los que se ajustan realmente a la idea de Econom\u00eda Social de los que no, se deber\u00edan buscar f\u00f3rmulas novedosas para potenciar las cofrad\u00edas de pescadores a trav\u00e9s de nuevas funciones y actividades a desarrollar, y se deber\u00eda concretar lo que debe entenderse por mutualidades.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, olvida el legislador que existen competencias exclusivas de determinadas comunidades aut\u00f3nomas, como Euskadi, que entran de lleno en la materia, como sucede con las cooperativas, las mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las cofrad\u00edas de pescadores. De hecho, por seguir con el ejemplo de Euskadi, esta Comunidad Aut\u00f3noma ya ha dado pasos para mejorar su normativa respecto a las cooperativas o las empresas de inserci\u00f3n (respectivamente, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2020\/BOE-A-2020-615-consolidado.pdf\">Ley 11\/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.euskadi.eus\/web01-bopv\/es\/bopv2\/datos\/2023\/11\/2305150a.pdf\">Decreto 162\/2023, de 31 de octubre, por el que se regula la calificaci\u00f3n de empresas de inserci\u00f3n, se establece el procedimiento de acceso a las mismas y su registro<\/a>). Tambi\u00e9n es digno de menci\u00f3n, para luchar contra el fraude de los principios cooperativos y, por ende, contra las falsas cooperativas el <a href=\"https:\/\/www.euskadi.eus\/web01-bopv\/es\/bopv2\/datos\/2024\/02\/2401041a.pdf\">Decreto 12\/2024, de 13 de febrero, sobre la inspecci\u00f3n y el procedimiento sancionador en materia de cooperativas<\/a>. En definitiva, poco aporta el Proyecto de Ley para comunidades aut\u00f3nomas como Euskadi que cuentan con una gran tradici\u00f3n cooperativa y una prolija normativa. Es m\u00e1s, se deber\u00edan considerar m\u00e1s las experiencias vividas y sentidas por movimientos cooperativos como el vasco.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, en lo que respecta a las cooperativas, no cabe olvidar que la Ley 27\/1999 se aplica solo a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades aut\u00f3nomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con car\u00e1cter principal, y a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla (cfr. art\u00edculo 2).<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que el calificativo de \u00abintegral\u00bb resulte un tanto exagerado. De ah\u00ed que cuando se se\u00f1ala que \u00abse pretende actualizar el marco normativo del sector\u00bb, en realidad, lo que se est\u00e1 haciendo es modificar las normas que se han mencionado. Asimismo, se\u00f1alar que con ello se quiere ajustar \u00abun modelo eficaz a las nuevas circunstancias econ\u00f3micas y sociales\u00bb requiere una m\u00ednima justificaci\u00f3n de la eficacia de las entidades de la Econom\u00eda Social y su correlaci\u00f3n con las circunstancias econ\u00f3micas y sociales, que, por cierto, no se concretan, detallan.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, hoy nos centraremos en las modificaciones que se introducen en la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (Ley 27\/1999), as\u00ed como en el TRLGSS, en cuanto estas \u00faltimas afectan a las cooperativas que forman parte de la Entidad de Previsi\u00f3n Social Voluntaria (EPSV) Lagun Aro.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Razones por las que se modifica la Ley 27\/1999<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos, las modificaciones obedecen a distintas razones:<\/p>\n\n\n\n<p>(a) Optimizar la eficacia del funcionamiento interno de las cooperativas en lo referido a las formas de participaci\u00f3n y en el ejercicio de derechos digitales o telem\u00e1ticos.<\/p>\n\n\n\n<p>(b) Llevar a cabo una proyecci\u00f3n adecuada de los instrumentos de igualdad previstos en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6115\">Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>(c) Reforzar la identidad cooperativa y profundizar en la regulaci\u00f3n de la descalificaci\u00f3n para luchar contra el fraude de ley que suponen las falsas cooperativas.<\/p>\n\n\n\n<p>(d) Fomentar las cooperativas, \u00aben un momento especialmente oportuno para reforzar su papel en la generaci\u00f3n y el mantenimiento de empleo de calidad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Con todo ello se busca \u00abpotenciar el papel tractor que tienen las cooperativas en el sector\u00bb de la Econom\u00eda Social.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Lo que se modifica en la Ley 27\/1999<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley contempla todas las modificaciones que se prev\u00e9n realizar en la Ley 27\/1999. Conforme a las principales razones esgrimidas en la Exposici\u00f3n de Motivos, podemos resumir las modificaciones m\u00e1s relevantes y comentarlas conforme a la siguiente orden:<\/p>\n\n\n\n<p><em>(1) Reforzamiento de la identidad cooperativa y lucha contra las falsas cooperativas, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n m\u00e1s precisa del procedimiento de descalificaci\u00f3n<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El reforzamiento de la identidad cooperativa se lleva a cabo con una definici\u00f3n de la cooperativa m\u00e1s precisa, que ahora menciona expresamente los principios cooperativos de la Declaraci\u00f3n de Manchester de 1995 de la ACI. En consecuencia, se modifica el art\u00edculo 1.1.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, se modifica la letra f) del art\u00edculo 16, relativo a los derechos de las personas socias, para referirse ahora \u00aba la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n cooperativa\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, en la lucha contra las falsas cooperativas, cobra especial relevancia la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 116, que versa sobre la \u00abDescalificaci\u00f3n de cooperativas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Entre las causas que se tipifican como motivadoras de la descalificaci\u00f3n, destaca la prevista en el apartado c) del apartado 1, seg\u00fan el cual, proceder\u00e1 dicha descalificaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abCuando la prestaci\u00f3n del trabajo de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo no se desarrolle de acuerdo con su estatuto jur\u00eddico, con participaci\u00f3n efectiva en la gesti\u00f3n democr\u00e1tica y en el \u00e1mbito de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la cooperativa, as\u00ed como cuando se encubra bajo la forma cooperativa finalidades propias de otras clases de sociedades o cuando se advierta la dependencia de otras entidades o personas. En todo caso, cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/p>\n\n\n\n<p>1.\u00ba Cuando se impida la participaci\u00f3n y gesti\u00f3n democr\u00e1tica de las personas socias en los \u00f3rganos sociales de la cooperativa, o aquellas no se realicen en condiciones de igualdad. Se entender\u00e1 que la participaci\u00f3n de las personas socias no se produce en condiciones de igualdad cuando no sean convocadas a las asambleas de la cooperativa o a las reuniones de los dem\u00e1s \u00f3rganos sociales de los que formen parte, no se permita su asistencia a las mismas, ni ejercer el derecho de voz y de voto, ni presentar candidaturas para formar parte de los \u00f3rganos sociales, o cuando se vulnere su derecho de informaci\u00f3n. Asimismo, cuando dicha gesti\u00f3n y participaci\u00f3n quede reservada exclusivamente a una clase de personas socias.<\/p>\n\n\n\n<p>2.\u00ba En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realizaci\u00f3n, mediante subcontrataci\u00f3n mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad econ\u00f3mica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o m\u00e1s de la facturaci\u00f3n anual de la cooperativa. [En este caso se echa en falta una referencia a la vulneraci\u00f3n del principio de independencia, que es el que late, verdaderamente, tras este supuesto].<\/p>\n\n\n\n<p>3.\u00ba Asimismo, para las cooperativas de trabajo asociado, cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n formal y\/o las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora. En todo caso, quedan excluidas las cooperativas de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine reglamentariamente.<\/p>\n\n\n\n<p>4.\u00ba En el caso de las cooperativas que sean titulares de autorizaci\u00f3n de transporte p\u00fablico por carretera, cuando la cooperativa no ajuste su organizaci\u00f3n y funcionamiento a la legislaci\u00f3n sectorial de transporte, o bien carezca de actividad econ\u00f3mica real propia, o cuando sus personas socias carezcan de la capacidad organizativa propia e independiente en el \u00e1mbito de su actividad cooperativizada.<\/p>\n\n\n\n<p>5.\u00ba En el caso de las cooperativas de viviendas, cuando las decisiones sobre la adquisici\u00f3n del suelo, la financiaci\u00f3n, la construcci\u00f3n, el encargo del proyecto y la direcci\u00f3n de la obra y de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de los dem\u00e1s profesionales que intervienen en el proceso constructivo, no sean adoptadas por las personas socias, sin que exista un proceso de autopromoci\u00f3n por parte de las personas socias cooperativistas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En verdad, la apuesta por esta regulaci\u00f3n viene a confirmar nuestra tesis seg\u00fan la cual la soluci\u00f3n no pasa por reconocer la libertad sindical a las personas socias de las cooperativas, por resultar esta incompatible a los valores y principios del cooperativismo, sino por la descalificaci\u00f3n de las cooperativas que no se ajustan a tales principios y que, por consiguiente, son, en realidad, falsas cooperativas. Para profundizar en esta tesis, y combatir los argumentos de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/83d8f399cd8dede9\/20190621\">STS 4\u00aa, de 8 de mayo de 2019, n\u00fam. rec. ud. 42\/2018<\/a>, puede consultarse nuestra monograf\u00eda <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/libro?codigo=975216\">\u00abLa participaci\u00f3n de las personas socias y de las personas trabajadoras en las cooperativas para determinar las condiciones de trabajo. Un an\u00e1lisis desde la perspectiva de la Ley de Cooperativas de Euskadi\u00bb<\/a> (Dykinson, 2022, 110 pp.).<\/p>\n\n\n\n<p><em>(2) Ajustes para la transici\u00f3n digital en la organizaci\u00f3n de las cooperativas<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>A efectos de adaptar la organizaci\u00f3n de las cooperativas a la transici\u00f3n digital son varios los preceptos que se a\u00f1aden o modifican.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo 2 al art\u00edculo 3 con el fin de posibilitar a las cooperativas que, v\u00eda estatutos sociales, puedan tener una web corporativa para las personas socias. Esta posibilidad redunda en el derecho a la informaci\u00f3n de las personas socias, pudiendo reforzar, en consecuencia, la participaci\u00f3n de las mismas y, en definitiva, la gesti\u00f3n democr\u00e1tica de la cooperativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente, se a\u00f1ade un art\u00edculo 3bis bajo la r\u00fabrica \u00abP\u00e1gina web corporativa y publicaciones\u00bb, para el caso de que las cooperativas decidan tener una p\u00e1gina web corporativa. Ahora bien, la existencia de p\u00e1gina web corporativa se torna en obligatoria para las cooperativas de m\u00e1s de 500 personas socias.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se a\u00f1ade un art\u00edculo 3ter, para posibilitar las comunicaciones electr\u00f3nicas y la participaci\u00f3n telem\u00e1tica con las personas socias.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se a\u00f1ade un art\u00edculo 16bis, que viene a ser el anterior apartado 3 del art\u00edculo 16 pero con modificaciones para facilitar el uso de las nuevas tecnolog\u00edas en lo que respecta a los derechos de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, se prev\u00e9 en la letra e) de dicho precepto que las personas socias puedan solicitar \u00abpor escrito o telem\u00e1ticamente, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3 ter.1, con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliaci\u00f3n de cuanta informaci\u00f3n considere necesaria en relaci\u00f3n a los puntos contenidos en el orden del d\u00eda\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, en el tercer p\u00e1rrafo del apartado 2, se vuelve a poner especial \u00e9nfasis en la web corporativa, al se\u00f1alar que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLos derechos de informaci\u00f3n de la persona socia establecidos en esta ley podr\u00e1n satisfacerse, si el car\u00e1cter de la informaci\u00f3n solicitada lo permite, mediante la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente en la web corporativa, cuando exista previsi\u00f3n en los estatutos y est\u00e9 en funcionamiento, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n individual, electr\u00f3nica o no, de los acuerdos que se refieran a su relaci\u00f3n particular con la cooperativa, y en todo caso ajust\u00e1ndose a lo establecido en el art\u00edculo 3 ter\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, en el apartado 3, se dispone que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abSiempre que as\u00ed est\u00e9 previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podr\u00e1n desarrollar y habilitar los correspondientes medios t\u00e9cnicos, inform\u00e1ticos y\/o telem\u00e1ticos para ejercer con garant\u00edas el derecho de participaci\u00f3n por parte de las personas socias, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 3 ter\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se modifica el art\u00edculo 24, relativo a la forma y contenido de la convocatoria de la Asamblea General, para posibilitar las convocatorias telem\u00e1ticas, bien v\u00eda email, bien, en su caso, mediante el anuncio publicado en la web corporativa de la cooperativa. Se aprovecha tambi\u00e9n para introducir modificaciones y\/o concreciones en el contenido de la convocatoria.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se a\u00f1ade un art\u00edculo 24bis, bajo la r\u00fabrica \u00abLugar de celebraci\u00f3n de la Asamblea\u00bb, para posibilitar que la Asamblea General se realice \u00edntegra o parcialmente de forma telem\u00e1tica.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se modifica el art\u00edculo 25, relativo a la \u00abConstituci\u00f3n de la Asamblea\u00bb, que aunque en su versi\u00f3n vigente ya se refiere, en su apartado 4, a la posibilidad de asistencia y participaci\u00f3n a distancia de las personas socias, ahora se hace referencia a la participaci\u00f3n \u00abtelem\u00e1tica\u00bb, limitando as\u00ed el alcance de la expresi\u00f3n \u00aba distancia\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, como novedades, ahora, se prev\u00e9 expresamente que computar\u00e1n a efecto de quorum las personas socias que asistan telem\u00e1ticamente (cfr. apartado 2), y se refuerza el car\u00e1cter secreto de las vocaciones, que pueden ser telem\u00e1ticas o presenciales, al tiempo que se establece expresamente que \u00abla vulneraci\u00f3n del secreto en la votaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada\u00bb (cfr. apartado 4).<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se modifica el art\u00edculo 27, que versa sobre el \u00abVoto por representante\u00bb, para reforzar esta posibilidad, y entre las medidas novedosas se incluye que \u00absi lo prev\u00e9n los estatutos, quienes representen a las personas socias podr\u00e1n asistir a la Asamblea General por medios telem\u00e1ticos que garanticen debidamente la identidad de la persona asistente, cumpliendo los requisitos regulados en el art\u00edculo 25\u00bb. En este caso, se recuerda que: \u00abCorresponde al Consejo Rector, al tiempo de la convocatoria de la Asamblea General, decidir si esta se desarrollar\u00e1 de forma presencial, telem\u00e1tica o mixta, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 24\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se modifica el apartado 1 del art\u00edculo 29, relativo al \u00abActa de la Asamblea\u00bb, precisamente, para que en el acta se indique si \u00ablas personas socias asisten de forma presencial, telem\u00e1tica o mediante representante\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se modifica el art\u00edculo 32, relativo a la \u00abNaturaleza, competencia y representaci\u00f3n\u00bb del Consejo Rector, para, en lo que aqu\u00ed interesa, establecer, en el p\u00e1rrafo 4 que se a\u00f1ade, que: \u00abCuando los estatutos as\u00ed lo prevean, las reuniones del Consejo Rector se podr\u00e1n realizar, \u00edntegra o parcialmente, mediante la utilizaci\u00f3n de medios telem\u00e1ticos y\/o digitales\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se modifica el apartado 6 del art\u00edculo 36, que regula el \u00abFuncionamiento\u00bb del Consejo Rector, para posibilitar que los estatutos sociales prevean que las personas miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar telem\u00e1ticamente en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comit\u00e9s y comisiones ejecutivas, existentes. Se obliga en tales casos a la cooperativa a poner a su disposici\u00f3n los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos. Se establece, asimismo, que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn este supuesto, deber\u00e1n quedar garantizadas la identidad de las personas asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisi\u00f3n bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, as\u00ed como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p><em>(3) Reforzamiento de la igualdad entre las personas socias, y reforzamiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres que prestan servicios en la cooperativa<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Este t\u00edtulo obedece a la necesidad de diferenciar entre la igualdad gen\u00e9rica y la igualdad reforzada entre mujeres y hombres. Ciertamente, esta \u00faltima es la que m\u00e1s se desarrolla en el Proyecto de Ley. Por el contrario, se pierde la oportunidad de profundizar en otros colectivos (LGTBI, personas con discapacidad\u2026 y contemplar en clave de normativa cooperativa aspectos ya contemplados en otras normas espec\u00edficas que se ocupan de estos colectivos). Pese a no profundizarse en esos otros colectivos, s\u00ed debe destacarse que, al regular la \u00abSuspensi\u00f3n y excedencias\u00bb de las personas socias trabajadoras en el art\u00edculo 84, se contempla, en el apartado 4, que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab(\u2026) la declaraci\u00f3n de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona socia trabajadora, producir\u00e1 la baja como persona socia cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situaci\u00f3n de la persona socia trabajadora por constituir una carga excesiva para la cooperativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Para determinar si la carga es excesiva para la cooperativa se tendr\u00e1 en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones p\u00fablicas, as\u00ed como los costes que la adaptaci\u00f3n implique, en relaci\u00f3n con el tama\u00f1o y el volumen de negocios de la cooperativa.<\/p>\n\n\n\n<p>La persona socia trabajadora dispondr\u00e1 de un plazo de diez d\u00edas naturales desde la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados para manifestar por escrito al Consejo Rector de la cooperativa su voluntad de mantener la relaci\u00f3n societaria.<\/p>\n\n\n\n<p>La cooperativa dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de tres meses, contados desde la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n societaria. La decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y deber\u00e1 comunicarse por escrito a la persona socia trabajadora.<\/p>\n\n\n\n<p>Los servicios de prevenci\u00f3n determinar\u00e1n, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevenci\u00f3n de riesgos laborales y con la participaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de la persona socia trabajadora en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales, el alcance y las caracter\u00edsticas de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formaci\u00f3n, informaci\u00f3n y vigilancia de la salud, e identificar\u00e1n los puestos de trabajo compatibles con su situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Al margen de ello, son muchos los preceptos que se a\u00f1aden o modifican para contemplar el principio de igualdad:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se a\u00f1ade un art\u00edculo 12bis, conforme al cual, en primer lugar, las cooperativas deben garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entres las personas socias en su actividad societaria y empresarial. Se trata de la igualdad gen\u00e9rica. Profundizando en la misma se modifica el apartado 3 del art\u00edculo 16, relativo a los derechos de las personas socias, para establecer que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abCon car\u00e1cter general, todas las personas socias ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos econ\u00f3micos y pol\u00edticos, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en esta ley para las distintas clases de personas socias, que en todo caso habr\u00e1n de atender a criterios justificados y de proporcionalidad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, se prev\u00e9 que los planes de igualdad que se regular\u00e1n en el art\u00edculo 83bis para las personas socias trabajadoras tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a las personas socias de trabajo en el caso de las cooperativas que cuenten con esta modalidad de personas socias. Se trata de la igualdad reforzada entre mujeres y hombres.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se modifica el art\u00edculo 19, que contempla los \u00f3rganos de la sociedad cooperativa, para referirse a la Comisi\u00f3n de Igualdad y establecer que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLas sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deber\u00e1n asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los \u00f3rganos de que dispongan, as\u00ed como el establecimiento de medidas de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente, las dirigidas a la conciliaci\u00f3n corresponsable de la vida familiar, personal y laboral de forma que, en el conjunto a que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Como puede apreciarse el precepto se limita a lo que venimos denominando igualdad reforzada entre mujeres y hombres.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Precisamente, se a\u00f1ade el art\u00edculo 44 bis, para regular \u00abLa comisi\u00f3n de igualdad\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>La redacci\u00f3n de este precepto no parece muy afortunada en su p\u00e1rrafo primero. Conforme a la literalidad del mismo, constituir una comisi\u00f3n de igualdad es algo voluntario, cuando consideramos que debiera ser una obligaci\u00f3n para las cooperativas que cuenten con un n\u00famero de 50 o m\u00e1s personas socias y\/o trabajadoras.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el apartado 1 dispone lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLas sociedades cooperativas que cuenten con un n\u00famero de cincuenta o m\u00e1s personas socias o, en aquellas que no lleguen a tal n\u00famero, si as\u00ed lo acuerda el Consejo Rector, podr\u00e1n constituir una comisi\u00f3n de igualdad (\u2026)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que solo se computan a las personas socias y no a las personas trabajadoras que puedan existir en la cooperativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta \u00faltima cuesti\u00f3n no es balad\u00ed, porque este mismo precepto ya anticipa que en las cooperativas habr\u00e1, en su caso, dos planes de igualdad, uno para las personas socias y otro para las personas trabajadoras, al remitirse al nuevo art\u00edculo 83bis. \u00bfA caso no debe ser la igualdad un derecho homog\u00e9neo para personas socias y para personas trabajadoras de una misma cooperativa? Tambi\u00e9n nosotros adelantamos aqu\u00ed que abogamos por un \u00fanico plan de igualdad para todas las personas que prestan servicios en una cooperativa.<\/p>\n\n\n\n<p>Dicho esto, tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n el protagonismo que se otorga al Consejo Rector y no a la Asamblea General, para regular el funcionamiento y la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n de igualdad, e incluso para asumir las competencias de esta cuando el n\u00famero de personas socias fuera menor a cincuenta (cfr. apartado 2).<\/p>\n\n\n\n<p>Ya el apartado 3 regula las competencias y funciones de la comisi\u00f3n de igualdad, con una lista abierta, pues las competencias y funciones que se mencionan se contemplan con car\u00e1cter m\u00ednimo.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se a\u00f1ade la letra d) al apartado 1 del art\u00edculo 56, para contemplar el \u00abfomento de una pol\u00edtica efectiva de igualdad de g\u00e9nero\u00bb entre las actividades a las que puede destinarse el fondo de educaci\u00f3n y promoci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de las l\u00edneas b\u00e1sicas fijadas por los estatutos sociales o la Asamblea General.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014Se a\u00f1ade un art\u00edculo 83bis con el t\u00edtulo \u00abPlanes de igualdad cooperativos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>No podemos m\u00e1s que criticar su regulaci\u00f3n. En primer lugar, porque se establece con car\u00e1cter voluntario y solo para las personas socias trabajadoras [y, en su caso, para las personas socias de trabajo, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del nuevo art\u00edculo 12bis, ya comentado]. Adem\u00e1s, se establece que el plan deber\u00e1 ser aprobado por el Consejo Rector y no por la Asamblea General.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en el apartado 1 se establece que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLas cooperativas de trabajo asociado podr\u00e1n proceder a la elaboraci\u00f3n e implantaci\u00f3n de un plan de igualdad cooperativo, de aplicaci\u00f3n exclusiva a sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en este art\u00edculo.<\/p>\n\n\n\n<p>El plan de igualdad cooperativo elaborado conforme a lo previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 ser aprobado por el Consejo Rector y ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n obligatoria en registro p\u00fablico previsto a tal fin (\u2026)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, como se ha anticipado <em>supra<\/em>, en el mismo apartado 1, se deja claro que cuando la cooperativa cuente con personas trabajadoras, en su caso, deber\u00e1 establecerse un plan de igualdad para estas, al margen del plan de igualdad que pueda existir para con las personas socias. En concreto, el apartado 1, en su p\u00e1rrafo cuarto, dispone lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abCuando la cooperativa de trabajo asociado tenga la obligaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha ley y en el Real Decreto 901\/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713\/2010, de 28 de mayo, sobre registro y dep\u00f3sito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, deber\u00e1 garantizarse, en la medida adecuada, la necesaria coherencia en el contenido de ambos planes\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, de que las cooperativas cuenten con dos planes de igualdad, en funci\u00f3n de si se trata de personas socias o de personas trabajadoras, ya nos pronunciamos en nuestra entrada de este blog de 25 de marzo de 2024, cuando analizamos <a href=\"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/03\/25\/la-obligatoriedad-de-los-planes-de-igualdad-en-las-cooperativas-ubicadas-en-la-comunidad-autonoma-de-euskadi\/\">\u00abLa obligatoriedad de los planes de igualdad en las cooperativas ubicadas en la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi\u00bb<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>Abog\u00e1bamos entonces por la toma en consideraci\u00f3n de todas las personas que prestan servicios en la cooperativa, independientemente de que estas sean personas socias o asalariadas. Dec\u00edamos que para con las personas trabajadoras es verdad que resulta de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-12214\">RD 901\/2020<\/a>. Pero matiz\u00e1bamos que a nuestro entender, \u00abla soluci\u00f3n pasa por modificar el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-12214\">RD 901\/2020<\/a> para contemplar la posibilidad de que en las cooperativas deban considerarse a las personas trabajadoras asalariadas junto a las personas socias, tal y como se hace, por ejemplo, en la Disposici\u00f3n Adicional d\u00e9cima de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-24292\">Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales<\/a>, al regular el procedimiento para la designaci\u00f3n de los delegados de prevenci\u00f3n en aquellas cooperativas que cuentan con personas socias y con personas trabajadoras asalariadas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora, el Proyecto de Ley, debiera haber optado por esa misma visi\u00f3n conjunta.<\/p>\n\n\n\n<p>Hechas estas matizaciones, el apartado 2 define lo que debe entenderse por plan de igualdad; el apartado 3 se refiere al diagn\u00f3stico de situaci\u00f3n, como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del plan de igualdad; el apartado 4 se refiere al contenido m\u00ednimo de todo plan de igualdad; el apartado 5 establece que el responsable de elaborar el plan y de realizar su seguimiento ser\u00e1, como norma general, la comisi\u00f3n de igualdad, y, en su caso, en virtud de lo establecido en el nuevo art\u00edculo 44bis, ya comentado, el Consejo Rector.<\/p>\n\n\n\n<p><em>(4) Fomento del cooperativismo<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Las modificaciones que se introducen para este fin no pueden considerarse m\u00e1s que de insuficientes. En concreto, se a\u00f1ade un nuevo apartado 3 al art\u00edculo 108, conforme al cual:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab(\u2026) el Gobierno impulsar\u00e1 iniciativas cooperativas, conforme a cualquiera de las clases cooperativas previstas en esta ley, en aquellos \u00e1mbitos y sectores econ\u00f3micos de especial trascendencia, tales como:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Las cooperativas de cualquiera de las clases reguladas en esta ley podr\u00e1n, de conformidad con el art\u00edculo 1.2, desarrollar su actividad econ\u00f3mica en el \u00e1mbito de la energ\u00eda, pudiendo articular comunidades energ\u00e9ticas, de conformidad con la legislaci\u00f3n sectorial que resulte de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>b) Las cooperativas en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n en uso, que seg\u00fan su actividad cooperativizada podr\u00e1n ser de vivienda, de consumo o integrales de vivienda-consumo\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Con otras palabras, el Gobierno se centra en cuestiones vinculadas a la soberan\u00eda energ\u00e9tica y a la necesidad de dar cumplimiento al art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, sin cerrar la puerta a fomentar el cooperativismo en otros \u00e1mbitos. En ese sentido, tambi\u00e9n consideramos que hubiera sido conveniente referirse expresamente a cuestiones relativas a la soberan\u00eda alimentaria, a los cuidados y a la salud. Tambi\u00e9n se pierde la oportunidad para profundizar en mecanismos que tiendan hacia la garant\u00eda de empleo, y, por ende, a materializar el mandato contemplado en el art\u00edculo 40.1 de la Constituci\u00f3n de realizar una \u00abpol\u00edtica orientada al pleno empleo\u00bb, pues consideramos que la f\u00f3rmula cooperativa, dentro de lo que vienen denomin\u00e1ndose cooperativas mixtas, requiere de una mayor colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, estamos ante un precepto \u00abhueco\u00bb o \u00abvac\u00edo\u00bb, si no se van concretando las formas en las que se impulsar\u00e1n tales iniciativas cooperativas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Carencias regulatorias en la modificaci\u00f3n del apartado 1 de la Disposici\u00f3n Adicional vig\u00e9simo octava del TRLGSS, que perjudican al modelo alternativo de protecci\u00f3n social a la Seguridad Social de las cooperativas que forman parte de Lagun Aro, Entidad de Previsi\u00f3n Social Voluntaria (EPSV)<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan reza la nueva redacci\u00f3n que presenta el apartado 1 de la Disposici\u00f3n Adicional vig\u00e9simo octava del TRLGSS:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLa cobertura de la contingencia de incapacidad temporal, por cese de actividad y de formaci\u00f3n profesional, no resultar\u00e1 obligatoria en el caso de personas socias de cooperativas incluidos en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, que cuente con la autorizaci\u00f3n de la Seguridad Social para colaborar en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de incapacidad temporal para asumir la protecci\u00f3n por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin perjuicio de dicha colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la incapacidad temporal, en todo caso, deber\u00e1 cotizarse por el tipo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y normativa reglamentaria, destinado a la financiaci\u00f3n de las prestaciones previstas en los cap\u00edtulos VIII y IX del t\u00edtulo II.<\/p>\n\n\n\n<p>La Seguridad Social llevar\u00e1 a cabo, antes del 31 de diciembre de 2025, los estudios necesarios que permitan analizar el impacto de la cotizaci\u00f3n por ingresos reales, introducida por el Real Decreto-ley 13\/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotizaci\u00f3n para las personas trabajadoras por cuenta propia o aut\u00f3nomas y se mejora la protecci\u00f3n por cese de actividad, en las personas socias de cooperativas incluidas en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, que dispusieran, con anterioridad a la aprobaci\u00f3n del citado real decreto-ley, de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales que otorgue cobertura para las prestaciones de jubilaci\u00f3n, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, adoptando las medidas adecuadas para preservar la continuidad de dicho sistema de cobertura dentro de los l\u00edmites que en su caso se establezcan\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En verdad, al referirse esta disposici\u00f3n a las sociedades cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, se est\u00e1 refiriendo a las cooperativas que forman parte de Lagun Aro, EPSV, que se integrada principalmente por cooperativas del Grupo Mondragon.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, a ra\u00edz de la modificaci\u00f3n realizada por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-12482\">Real Decreto-ley 13\/2022<\/a> en el art\u00edculo 308 del TRLGSS, actualmente, hay que tener en cuenta que para el c\u00e1lculo de las cotizaciones al RETA deben computarse \u00abde manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad econ\u00f3mica, los rendimientos \u00edntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condici\u00f3n de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusi\u00f3n en el RETA en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 14 [del TRLGSS]\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, se deja de tener en cuenta tan solo los rendimientos de trabajo y, como se matiza en el art\u00edculo 44.1 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-1579\">Real Decreto 2064\/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros Derecho de la Seguridad Social<\/a>, se pasa a computar \u00abla totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores incluidos en (\u2026) [el RETA] durante cada a\u00f1o natural por sus distintas actividades econ\u00f3micas y profesionales\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, conforme a lo dispuesto en la Disposici\u00f3n Transitoria primera del<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-12482\">Real Decreto-ley 13\/2022<\/a>, la implantaci\u00f3n del nuevo sistema de cotizaci\u00f3n \u00abse har\u00e1 de forma gradual, con objeto de permitir la m\u00e1s adecuada definici\u00f3n de los (\u2026) [rendimientos reales] y las adaptaciones t\u00e9cnicas necesarias por parte de la Hacienda P\u00fablica y de la propia Seguridad Social\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, el nuevo sistema \u00abse desplegar\u00e1 en un per\u00edodo m\u00e1ximo de 9 a\u00f1os, con revisiones peri\u00f3dicas cada 3 a\u00f1os, [en los que] el Gobierno podr\u00e1 valorar, en el marco del di\u00e1logo social, la aceleraci\u00f3n del calendario\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Partiendo de ello, hay que tener en cuenta que los trabajadores incluidos en el RETA, y, por tanto, tambi\u00e9n las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusi\u00f3n en el RETA, deber\u00e1n cotizar en funci\u00f3n de los rendimientos que obtengan durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 calculados de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 308.1 del TRLGSS, pudiendo elegir a esos efectos una Base de Cotizaci\u00f3n que est\u00e9 comprendida entre la Base de Cotizaci\u00f3n que corresponda a su tramo de ingresos conforme a la tabla general y reducida que se recoge en el apartado 2 de la Disposici\u00f3n Transitoria primera del Real Decreto-ley 13\/2022 y la base m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n establecida para el RETA en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio (cfr. apartado 2 de la Disposici\u00f3n Transitoria primera del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-12482\">Real Decreto-ley 13\/2022<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, se prev\u00e9 que, antes del 1 de enero de 2026, el Gobierno, tras la valoraci\u00f3n pertinente, determine el calendario de aplicaci\u00f3n del nuevo sistema de cotizaci\u00f3n por ingresos reales, el cual contemplar\u00e1 el despliegue de la escala de tramos de ingresos y Bases de Cotizaci\u00f3n a lo largo del siguiente per\u00edodo, con un m\u00e1ximo de 6 a\u00f1os (cfr. apartado 3 de la Disposici\u00f3n Transitoria primera del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-12482\">Real Decreto-ley 13\/2022<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, antes de finalizar el per\u00edodo transitorio de 9 a\u00f1os, el Gobierno deber\u00e1 evaluar, nuevamente en el marco del Di\u00e1logo Social, la evoluci\u00f3n de las distintas fases del mismo (cfr. apartado 4 de la Disposici\u00f3n Transitoria primera del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-12482\">Real Decreto-ley 13\/2022<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>Pero una vez finalizado el per\u00edodo transitorio, la cotizaci\u00f3n de los trabajadores encuadrados en el RETA se deber\u00e1 efectuar plenamente seg\u00fan los rendimientos netos obtenidos en el ejercicio de sus actividades econ\u00f3micas, empresariales o profesionales conforme dispone el art\u00edculo 308 del TRLGSS (cfr. apartado 5 de la Disposici\u00f3n Transitoria primera del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-12482\">Real Decreto-ley 13\/2022<\/a>).<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme a la experiencia de Lagun Aro, EPSV, el peligro para el modelo alternativo al Sistema de Seguridad Social que constituye la misma, llegar\u00eda a partir de 2026, pues el endurecimiento de la cotizaci\u00f3n a realizar en el RETA a partir de ese a\u00f1o supondr\u00eda romper con el modelo mixto, al resultar inasumible el coste que conllevar\u00eda tener en cuenta la protecci\u00f3n ofrecida Lagun Aro, EPSV, y tener que cotizar, adem\u00e1s, al RETA, en los t\u00e9rminos recogidos en el art\u00edculo 308 y en la Disposici\u00f3n Transitoria primera del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-12482\">Real Decreto-ley 13\/2022<\/a>. Se producir\u00edan un colapso del modelo Lagun Aro.<\/p>\n\n\n\n<p>Con otras palabras, la redacci\u00f3n actual de estos preceptos no tiene en cuenta la protecci\u00f3n ofrecida por Lagun Aro, EPSV.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, hay que tener en cuenta que la base media de cotizaci\u00f3n mensual de las personas cooperativistas integradas en Lagun Aro, EPSV est\u00e1 muy por encima de la media de las personas trabajadoras aut\u00f3nomas, lo que demuestra que, en el caso de las personas cooperativistas integradas en Lagun Aro, EPSV, el fin \u00faltimo del art\u00edculo 308 del TRLGSS, a saber, acercar la cotizaci\u00f3n a los ingresos reales y mejorar la protecci\u00f3n, se cumple con creces.<\/p>\n\n\n\n<p>Elevar la cotizaci\u00f3n al RETA conforme a lo arriba se\u00f1alado supondr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, renunciar a la protecci\u00f3n complementaria ofrecida por Lagun Aro, EPSV, lo que supone, al mismo tiempo, no valorar por el Gobierno la experiencia positiva de Lagun Aro, EPSV, y, en consecuencia, tampoco la colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada en la protecci\u00f3n social de los ciudadanos, con lo que ello conlleva respecto a la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, en t\u00e9rminos de liberar costes al Sistema.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, la propia redacci\u00f3n del art\u00edculo 308.1 del TRLGSS, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados <em>supra<\/em>, resulta confusa, carece de concreci\u00f3n en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de los rendimientos de trabajo y resulta incoherente en comparaci\u00f3n con las exigencias establecidas en materia de cotizaci\u00f3n para con las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas socias de trabajo o trabajadoras que se encuadran en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, en primer lugar, dicho precepto no se entiende, cuando menciona lo siguiente: \u00abde manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad econ\u00f3mica\u00bb. Ciertamente, parece entenderse que se refiere al supuesto, poco habitual, de que una persona socia trabajadora o de trabajo realice, adem\u00e1s de la actividad cooperativizada que corresponda a la cooperativa en la que presta servicios, alguna otra actividad como persona trabajadora por cuenta propia.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, ante lo confuso de la expresi\u00f3n, parece m\u00e1s acertado centrar la atenci\u00f3n, \u00fanicamente, en la actividad cooperativizada.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, el precepto al no concretar lo que debe entenderse por rendimientos \u00edntegros de trabajo genera inseguridad jur\u00eddica. En consecuencia, ser\u00eda necesario que el precepto se refiriera \u00fanicamente a los rendimientos de trabajo, concretando, asimismo, qu\u00e9 se entiende por tales, a efectos de poder calcular las Bases de Cotizaci\u00f3n de las personas socias trabajadoras o de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>En tercer lugar, la incoherencia respecto a las exigencias establecidas en materia de cotizaci\u00f3n para con las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas socias de trabajo o trabajadoras que se encuadran en el R\u00e9gimen General de la Seguridad Social, radica en que en las Bases de Cotizaci\u00f3n de estos \u00faltimos colectivos no se incluyen los rendimientos de capital mobiliario, que ahora, con la redacci\u00f3n que presenta el art\u00edculo 308 del TRLGSS, se deben considerar para las personas trabajadoras aut\u00f3nomas y para las personas socias de trabajo o trabajadoras de las cooperativas. En el particular supuesto de las personas socias de trabajo o trabajadores de las cooperativas, la situaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a lo establecido en el art\u00edculo 147 del TRLGSS, que establece que la Base de Cotizaci\u00f3n en el R\u00e9gimen General est\u00e1 constituida por la remuneraci\u00f3n total, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, tanto en met\u00e1lico como en especie, que con car\u00e1cter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por raz\u00f3n del trabajo que realice por cuenta ajena. As\u00ed, aunque las personas socias de trabajo asociado, como sucede en Lagun Aro, EPSV, est\u00e9n encuadradas en el RETA, y no en el R\u00e9gimen General, hay que tener en cuenta que los rendimientos de capital mobiliario que pueden percibir no tienen la consideraci\u00f3n de remuneraci\u00f3n por raz\u00f3n del trabajo que desarrollan en su cooperativa, por lo que no debieran computarse para calcularse en sus Bases de Cotizaci\u00f3n. Con otras palabras, no debiera jugar la misma l\u00f3gica para personas trabajadoras aut\u00f3nomas y para personas socias trabajadoras de cooperativas.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, el precepto, en ning\u00fan momento, contempla la particularidad de entidades como Lagun Aro, EPSV, que suponen la existencia de un sistema alternativo de protecci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. Recu\u00e9rdese que, por ejemplo, en el caso concreto de Lagun Aro, EPSV, la protecci\u00f3n ofrecida por la misma a las personas socias trabajadoras o de trabajo de las cooperativas asociadas alcanzaba hasta 2012 el 60% de la protecci\u00f3n total de dichas personas, frente al 40% que se cotizaba al RETA por dichas personas socias, y que, a partir de 2012 se invierte dicha proporci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Por consiguiente, para que este tipo de modelos o sistemas de protecci\u00f3n alternativos al Sistema de Seguridad Social puedan subsistir, ser\u00eda necesario que el precepto contemplara la especificidad de entidades como Lagun Aro, EPSV.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, la modificaci\u00f3n del apartado 1 de la Disposici\u00f3n Adicional vig\u00e9sima octava del TRLGSS llevada a cabo en el Proyecto de Ley resulta insuficiente para preservar el modelo alternativo de protecci\u00f3n social de Lagun Aro, EPSV. Dicho con otras palabras, no se garantiza su perdurabilidad y todo queda pendiente, a expensas de estudios futuros.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestra opini\u00f3n, se debe actuar con urgencia y no esperar a futuros estudios. En consecuencia, defendemos que para garantizar el actual modelo de Lagun Aro, EPSV, \u00fanico sistema integral de previsi\u00f3n social, y, con ello, una experiencia positiva, como modelo alternativo al Sistema de Seguridad Social, y en cualquier caso mixto, es necesario que las contribuciones realizadas por Lagun Aro, EPSV para la cobertura de pensiones de Jubilaci\u00f3n, Viudedad y Orfandad e Incapacidad Permanente de sus personas socias sean tenidas en cuenta para concretar, conforme a los rendimientos \u00edntegros de trabajo, las cotizaciones a realizar al RETA.<\/p>\n\n\n\n<p>Claro est\u00e1, para entender las virtudes del modelo alternativo de protecci\u00f3n social de Lagun Aro, EPSV debe conocerse su historia y funcionamiento, para lo que nos remitimos a nuestro estudio <em><a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/libro?codigo=961698\">Lagun Aro: una experiencia de modelo alternativo de protecci\u00f3n social<\/a><\/em> (Dykinson, 2023, 199 pp.).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>A modo de introducci\u00f3n Con la entrada de hoy, y otras dos m\u00e1s que realizaremos pr\u00f3ximamente, analizaremos el Proyecto de Ley integral de impulso de la econom\u00eda social publicado en el BOCG de 18 de octubre de 2024, n\u00fam. 36-1,&#8230; <a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/11\/08\/comentarios-al-proyecto-de-ley-integral-de-impulso-de-la-economia-social-i-modificaciones-que-afectan-a-las-sociedades-cooperativas\/\">Seguir leyendo &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":696,"featured_media":216,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_s2mail":"yes","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[6,152,154,153,151],"class_list":["post-215","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria","tag-cooperativas","tag-economia-social","tag-entidades-de-prevision-social","tag-lagun-aro","tag-proyecto-de-ley"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/users\/696"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=215"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/215\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":217,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/215\/revisions\/217"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media\/216"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}