{"id":223,"date":"2024-11-30T09:53:15","date_gmt":"2024-11-30T08:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/?p=223"},"modified":"2024-11-30T10:56:20","modified_gmt":"2024-11-30T09:56:20","slug":"primeras-manifestaciones-de-la-prevalencia-de-los-convenios-colectivos-autonomicos-sobre-los-estatales-tras-la-modificacion-del-articulo-84-del-estatuto-de-los-trabajadores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2024\/11\/30\/primeras-manifestaciones-de-la-prevalencia-de-los-convenios-colectivos-autonomicos-sobre-los-estatales-tras-la-modificacion-del-articulo-84-del-estatuto-de-los-trabajadores\/","title":{"rendered":"Primeras manifestaciones de la prevalencia de los convenios colectivos auton\u00f3micos sobre los estatales tras la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores"},"content":{"rendered":"\n<p>Ayer se public\u00f3 el n\u00famero 69 de la prestigiosa <a href=\"https:\/\/www.iustel.com\/v2\/revistas\/detalle_revista.asp?id=12\">Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social<\/a>. En el mismo se publica mi estudio titulado \u00abDe la concurrencia de Convenios colectivos invasiva y hostil hacia la gobernanza multinivel en la concurrencia: una propuesta que lleg\u00f3 desde Euskadi y que ha supuesto la modificaci\u00f3n del Estatuto de los Trabajadores\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Se trata de un extenso estudio (pp. 268-321), cuyo objetivo es analizar la \u00faltima reforma del art\u00edculo 84 del TRLET, conforme a la que se posibilita que los acuerdos y convenios colectivos auton\u00f3micos y los convenios colectivos provinciales afecten a los de \u00e1mbito estatal, desde la perspectiva de la particularidad que presenta el sindicalismo en Euskadi, consecuencia de un trasfondo hist\u00f3rico que debe tenerse en cuenta para comprender las reivindicaciones nacionalistas, pero tambi\u00e9n desde la perspectiva de la evoluci\u00f3n legislativa que se ha producido desde el Estatuto de los Trabajadores de 1980, con el fin de observar si dicha legislaci\u00f3n ha sabido o no tener en cuenta la particularidad del sindicalismo de Euskadi. Puede consultarse su \u00edndice <a href=\"https:\/\/drive.google.com\/file\/d\/1kkudvVIUcBcb-OI1WIZG82VM99jpI3YJ\/view?usp=sharing\">aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>En la parte final del estudio se describe y valora la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores y su alcance.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente, en esta entrada incorporar\u00e9, algo resumido, lo all\u00ed se\u00f1alado, para, a continuaci\u00f3n, a modo de ejemplo de lo que supone la nueva redacci\u00f3n del mencionado precepto, hacer referencia al primer convenio colectivo de \u00e1mbito auton\u00f3mico que se ha aprobado en Euskadi vigente ya dicho precepto. Se trata del <a href=\"https:\/\/www.euskadi.eus\/web01-bopv\/es\/bopv2\/datos\/2024\/10\/2404985a.shtml\">Convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos\/as y Accidentados\/as de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco<\/a> (BOPV de 31 de octubre de 2024, n\u00fam. 213).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Descripci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la nueva redacci\u00f3n que presenta el art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Para comprender la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores, debe partirse del acuerdo entre el PSOE y el PNV para facilitar la investidura del primero en el Gobierno espa\u00f1ol. La clave en lo que aqu\u00ed interesa es entender la pretensi\u00f3n del PNV de que los acuerdos y convenios colectivos auton\u00f3micos puedan prevalecer sobre los acuerdos o convenios colectivos estatales. Precisamente, en nuestro estudio, arriba referenciado, se explica la raz\u00f3n de ser de esa pretensi\u00f3n, con una importante visi\u00f3n hist\u00f3rica pero tambi\u00e9n pr\u00e1ctica, con multitud de ejemplos y de normativa y jurisprudencia analizadas.<\/p>\n\n\n\n<p>Como consecuencia del mencionado acuerdo se aprob\u00f3 el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2023-25759\">Real Decreto-ley 7\/2023, de 19 de diciembre<\/a>, y se procedi\u00f3 a modificar el art\u00edculo 84, de forma y manera que los apartados 3 y 4 pasaron a tener la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab3. No obstante lo establecido en el art\u00edculo anterior, en el \u00e1mbito de una comunidad aut\u00f3noma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que re\u00fanan los requisitos de legitimaci\u00f3n de los art\u00edculos 87 y 88, podr\u00e1n negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales en la comunidad aut\u00f3noma que tendr\u00e1n prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de \u00e1mbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayor\u00edas exigidas para constituir la comisi\u00f3n negociadora en la correspondiente unidad de negociaci\u00f3n y su regulaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.<\/p>\n\n\n\n<p>4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se considerar\u00e1n materias no negociables en el \u00e1mbito de una comunidad aut\u00f3noma el periodo de prueba, las modalidades de contrataci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n profesional, la jornada m\u00e1xima anual de trabajo, el r\u00e9gimen disciplinario, las normas m\u00ednimas en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y la movilidad geogr\u00e1fica\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el 10 de enero de 2024 el Congreso de los Diputados acord\u00f3 derogar el Real Decreto-ley 7\/2023.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero, apenas cuatro meses despu\u00e9s, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-10235\">Real Decreto-ley 2\/2024, de 21 de mayo<\/a>, volvi\u00f3 a modificar el art\u00edculo 84 en la l\u00ednea del derogado Real Decreto-ley 7\/2023, pero introduciendo algunas novedades, seg\u00fan reza su exposici\u00f3n de motivos \u00abal objeto de mejorar la regulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito de las Comunidades Aut\u00f3nomas, asegurando la aplicaci\u00f3n de los acuerdos o convenios m\u00e1s favorables para las personas trabajadoras\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En la propia exposici\u00f3n de motivos se reconoce que tras el Real Decreto-ley 7\/2011, si bien se acepta al \u00e1mbito auton\u00f3mico la posibilidad de afectar a convenios colectivos estatales, se introducen importantes condicionantes, al dejar esta posibilidad al arbitrio de los propios acuerdos o convenios de \u00e1mbito estatal. Por ello, se se\u00f1ala que con la nueva regulaci\u00f3n se pretende promover el desarrollo de los \u00e1mbitos auton\u00f3micos de negociaci\u00f3n y los derechos de las personas trabajadoras.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, se procede a modificar el apartado 3, se introduce un nuevo apartado 4 y se renumera el anterior apartado 4 como apartado 5 del art\u00edculo 84 del TRLET, quedando redactados todos ellos del siguiente modo:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00ab3. No obstante lo establecido en el art\u00edculo anterior, en el \u00e1mbito de una comunidad aut\u00f3noma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que re\u00fanan los requisitos de legitimaci\u00f3n de los art\u00edculos 87 y 88, podr\u00e1n negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad aut\u00f3noma que tendr\u00e1n prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de \u00e1mbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayor\u00edas exigidas para constituir la comisi\u00f3n negociadora en la correspondiente unidad de negociaci\u00f3n y su regulaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.<\/p>\n\n\n\n<p>4. Podr\u00e1n tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando as\u00ed se prevea en acuerdos interprofesionales de \u00e1mbito auton\u00f3mico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulaci\u00f3n resulte m\u00e1s favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.<\/p>\n\n\n\n<p>5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerar\u00e1n materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contrataci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n profesional, la jornada m\u00e1xima anual de trabajo, el r\u00e9gimen disciplinario, las normas m\u00ednimas en materia de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y la movilidad geogr\u00e1fica\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>A nuestro entender, con esta regulaci\u00f3n se superan las desconfianzas respecto a un r\u00e9gimen de concurrencia de convenios colectivos que se consideraba en Euskadi como invasiva y hostil y se apuesta por la gobernanza multinivel en la concurrencia.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, dicha gobernanza multinivel supone articular pac\u00edficamente la concurrencia entre acuerdos y convenios colectivos de distintos \u00e1mbitos y garantizar, adem\u00e1s, que no existan vac\u00edos de normas colectivas. Se apuesta por no ir en contra de nadie. Caf\u00e9 para todos, pero tambi\u00e9n Cola Cao o Nesquik para quien lo quiera.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente, consideramos que era necesario superar el principio <em>prior in tempore, potior in iure<\/em> como \u00fanico criterio a considerar, y con ello la l\u00f3gica de la \u00abcarrera loca de negociaci\u00f3n\u00bb a la que se refiri\u00f3 <a href=\"https:\/\/www.asnala.com\/blog\/nuevas-reglas-de-concurrencia-entre-convenios-colectivos-tras-el-decreto-ley-22024\">Lahera Forteza<\/a>, que supon\u00eda la situaci\u00f3n creada tras la reforma del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-10131\">Real Decreto-ley 7\/2011<\/a>, a la que se refiri\u00f3 el TSJ del Pa\u00eds Vasco. Con otras palabras, se trata de posibilitar que la negociaci\u00f3n colectiva se desarrolle conforme a la realidad socioecon\u00f3mica del lugar en el que se trabaja o prestan servicios.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, se pone fin, igualmente, a la alta litigiosidad que se hab\u00eda generado a partir de la regulaci\u00f3n contemplada por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-10131\">Real Decreto-ley 7\/2011<\/a>, claro s\u00edntoma de la inseguridad jur\u00eddica creada, como se demuestra en nuestro estudio arriba referenciado.<\/p>\n\n\n\n<p>Todo ello se logra a trav\u00e9s de la toma en consideraci\u00f3n del principio cl\u00e1sico del Derecho del trabajo de \u00abnorma m\u00ednima\u00bb. Es decir, se trata de elevar a las relaciones colectivas lo previsto, en parte, para las relaciones individuales en el art\u00edculo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de forma y manera que los acuerdos y convenios colectivos auton\u00f3micos y provinciales no puedan establecer peores condiciones que las fijadas por los acuerdos y convenios colectivos estatales, y se limiten a establecer condiciones m\u00e1s favorables. En efecto, con la reforma operada se eleva a norma colectiva de rango superior a los acuerdos y convenios colectivos de \u00e1mbito estatal, rompiendo con la tradici\u00f3n de que los convenios colectivos estatutarios tienen la misma posici\u00f3n jer\u00e1rquica.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, conforme al principio de norma m\u00ednima se trata de que los acuerdos y convenios auton\u00f3micos y provinciales deben respetar las condiciones fijadas por los acuerdos y convenios colectivos estatales, pues sus regulaciones constituyen m\u00ednimos inderogables para los primeros. En consecuencia, los acuerdos o convenios colectivos auton\u00f3micos y provinciales pueden, a lo sumo, mejorar lo establecido por los acuerdos y convenios colectivos estatales, pero nunca fijar condiciones inferiores o perores. En definitiva, los acuerdos y convenios colectivos act\u00faan como \u00absuelo m\u00ednimo\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme a este postulado, no cabe entender que estemos ante el principio de norma m\u00e1s favorable recogido en el art\u00edculo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que con la regulaci\u00f3n actual no cabe conflicto entre los acuerdos y convenios colectivos de \u00e1mbito estatal y de \u00e1mbito auton\u00f3mico. Al contrario, ambos modelos se respetan mutuamente, pues, como se ha dicho, el modelo estatal act\u00faa como \u00absuelo m\u00ednimo\u00bb a respetar, necesariamente, por el modelo auton\u00f3mico, y, en su caso, provincial. Por consiguiente, podr\u00e1 resultar que ambos \u00e1mbitos confluyan y se apliquen al mismo tiempo las normas colectivas del \u00e1mbito estatal y del \u00e1mbito auton\u00f3mico y o provincial. A tal efecto, ser\u00eda recomendable que los acuerdos o convenios colectivos de \u00e1mbito auton\u00f3mico o provincial que afecten a los de \u00e1mbito estatal, especifiquen las materias que se mantienen intactas respecto a los acuerdos o convenios colectivos de \u00e1mbito estatal, en virtud de lo establecido por el apartado 1 del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores, as\u00ed como aquellas materias que se mejoran con fundamento en los apartados 3 o 4 del mismo precepto.<\/p>\n\n\n\n<p>Decimos en su caso, respecto al modelo provincial, porque la posibilidad de que los convenios colectivos provinciales afecten a los estatales depende de que ello se prevea en los acuerdos interprofesionales de \u00e1mbito auton\u00f3mico suscritos de acuerdo con el art\u00edculo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, a nuestro entender, cabe una excepci\u00f3n, a saber, la que se produce en las comunidades aut\u00f3nomas uniprovinciales, pues en estos casos los convenios colectivos provinciales actuar\u00edan de facto como auton\u00f3micos, por lo que deber\u00eda aplicarse el apartado 3 y no el 4 del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de Euskadi debe recordarse que existe el <a href=\"https:\/\/www.euskadi.eus\/web01-bopv\/es\/bopv2\/datos\/2017\/03\/1701155a.shtml\">Acuerdo interprofesional en relaci\u00f3n con la estructura de la negociaci\u00f3n colectiva en el \u00e1mbito de Euskadi<\/a> (BOPV de 3 de marzo de 2017, n\u00fam. 44):<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo lo dicho, no es posible apreciar un vaciado de contenido o una limitaci\u00f3n de los acuerdos o convenios colectivos estatales.<\/p>\n\n\n\n<p>En todo caso, con <a href=\"https:\/\/www.net21.org\/wp-content\/uploads\/2024\/05\/ARTICULO-ANTONIO-BAYLOS-NET-21-corregido.pdf\">Baylos Grau<\/a>, hay que tener en cuenta que s\u00f3lo en las comunidades aut\u00f3nomas en las que los sujetos legitimados para negociar son diferentes y mayoritarios respecto de los sindicatos m\u00e1s representativos a nivel estatal se decidir\u00e1 que los acuerdos o convenios colectivos auton\u00f3micos prevalezcan sobre los estatales, claro est\u00e1 siempre que mejore lo previsto por estos \u00faltimos, puesto que en los otros supuestos la imposibilidad de lograr la mayor\u00eda de la comisi\u00f3n negociadora hace que los dos sindicatos firmantes del convenio estatal impongan esta opci\u00f3n e impidan de hecho cualquier \u00abfuga\u00bb del mismo. Como se\u00f1ala este autor: \u00abEl \u00fanico lugar en el que los sindicatos m\u00e1s representativos a nivel estatal no tienen una audiencia electoral que les garantice la mayor\u00eda en todos los sectores y territorios es en la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, donde ELA-STV y LAB pueden en su conjunto iniciar este movimiento. Ni en Galicia con CIG ni tampoco en Navarra con ELA y LAB, esta mayor\u00eda de los sujetos sindicales m\u00e1s representativos a nivel auton\u00f3mico est\u00e1 asegurada, por lo que el control de la articulaci\u00f3n de los diferentes niveles de negociaci\u00f3n reposa fundamentalmente sobre los sindicatos mayoritarios a nivel estatal, que tienen la llave para proceder o no a esta \u00abprioridad aplicativa\u00bb. Por eso, en la pr\u00e1ctica, la reforma de este precepto busca reconocer la singularidad sindical nacionalista en Euskadi y la capacidad de que estos sujetos gobiernen la estructura negocial en dicha comunidad aut\u00f3noma\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u00faltimo, no cabe olvidar que conforme a lo establecido por las SSTC <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/1635\">210\/1990<\/a> y <a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/24292\">8\/2015<\/a> y por la jurisprudencia del TS, la Constituci\u00f3n permite un amplio margen de libertad al legislador en orden a la regulaci\u00f3n de las reglas sobre articulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva, de forma y manera que debemos matizar la <a href=\"https:\/\/www.ccoo.es\/noticia:680414--CCOO_y_UGT_instan_a_Pedro_Sanchez_a_reunir_el_Dialogo_Social_y_restaurar_confianzas&amp;opc_id=8c53f4de8f8f09d2e54f19daf8d8ed95\">idea de UGT y CCOO<\/a>, seg\u00fan la cual necesariamente \u00abcualquier variaci\u00f3n del Estatuto de los Trabajadores deba abordarse en el marco del di\u00e1logo social con car\u00e1cter previo\u00bb, pues la decisi\u00f3n final deber\u00e1 residenciarse siempre en el poder legislativo, donde reside la soberan\u00eda popular. No en vano, con <a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=9781926\">Garc\u00eda Murcia<\/a>, podemos decir que \u00abel legislador espa\u00f1ol siempre ha querido ordenar (y tal vez \u201ccontrolar\u201d) el flujo de la negociaci\u00f3n colectiva, y nunca se ha mostrado completamente dispuesto a que los problemas de la negociaci\u00f3n colectiva, y entre ellos el de relaci\u00f3n entre convenios colectivos, sean resueltos de forma aut\u00f3noma y exclusiva por las partes contratantes\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente, los conflictos analizados en nuestro estudio arriba referenciado demuestran que como consecuencia de la regulaci\u00f3n que ten\u00eda el art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores a partir del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-10131\">Real Decreto-ley 7\/2011<\/a> los agentes sociales del \u00e1mbito estatal, con frecuencia, mostraban una actitud poco flexible y democr\u00e1tica para con los \u00e1mbitos auton\u00f3micos y provinciales, al impedir que en estos \u00e1mbitos se afectara lo dispuesto por los acuerdos o convenios colectivos estatales, ni siquiera cuando se trataba de mejorar las condiciones de trabajo. Es m\u00e1s, cuando se habla de di\u00e1logo social, en el \u00e1mbito estatal, en lo que se refiere a los agentes sociales, este se limita a los sindicatos y a las asociaciones m\u00e1s representativas de \u00e1mbito estatal. As\u00ed cuando precisamente son esos agentes los que han venido limitando el margen de actuaci\u00f3n en los \u00e1mbitos auton\u00f3mico y provincial, es evidente que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del poder legislativo, con el fin hacer posible la gobernanza multinivel en la concurrencia. Por el contrario, con la nueva regulaci\u00f3n ser\u00e1 posible que un convenio colectivo auton\u00f3mico o provincial resulte de aplicaci\u00f3n prioritaria respecto a un convenio estatal, por ejemplo, porque se demuestre que la aplicaci\u00f3n del primero conlleva que el trabajador obtenga unas mayores retribuciones.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El Convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermeros\/as y Accidentados\/as de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco como manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que en la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi no existe gran tradici\u00f3n de regular convenios colectivos de \u00e1mbito auton\u00f3mico, pues, hist\u00f3ricamente, se ha apostado, principalmente, por los convenios provinciales o incluso de empresa. No obstante, con la nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del Estatuto de los Trabajadores la situaci\u00f3n puede cambiar. Es decir, ahora es posible que se regulen en el \u00e1mbito auton\u00f3mico convenios generales, mixtos, de estructura y materia concreta, para evitar que los de \u00e1mbito estatal regulen condiciones ajenas a la realidad socioecon\u00f3mica de determinadas comunidades aut\u00f3nomas. Cuesti\u00f3n distinta es que ahora se utilice el \u00e1mbito auton\u00f3mico para impedir que se act\u00fae tambi\u00e9n con libertad en \u00e1mbitos inferiores y, principalmente, en las empresas.<\/p>\n\n\n\n<p>La prueba evidente de lo que aqu\u00ed se afirma es el <a href=\"https:\/\/www.euskadi.eus\/web01-bopv\/es\/bopv2\/datos\/2024\/10\/2404985a.shtml\">Convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos\/as y Accidentados\/as de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco<\/a>.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, este Convenio, en su art\u00edculo 5, al regular la \u00abestructura de la Negociaci\u00f3n Colectiva en el Sector\u00bb, establece lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEl presente convenio colectivo de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco, en atenci\u00f3n a la facultad atribuida por el art\u00edculo 83.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, tiene por objeto estructurar la negociaci\u00f3n colectiva en el sector de las empresas del transporte sanitario de enfermos\/as y accidentados\/as en ambulancia y establecer reglas para la resoluci\u00f3n de concurrencias en su \u00e1mbito sectorial y territorial\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Y acto seguido, en el art\u00edculo 6, bajo la r\u00fabrica \u00abConcurrencia y Complementariedad\u00bb, dispone lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn aquellas materias que le son propias, las organizaciones sindicales y la asociaci\u00f3n empresarial firmante de este convenio colectivo sectorial del \u00e1mbito de la CAPV dotan de prioridad aplicativa al presente convenio colectivo sectorial auton\u00f3mico frente a cualquier otro acuerdo o convenio colectivo que concurra o pudiera concurrir en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Todas las materias contenidas y reguladas por el presente convenio colectivo sectorial son de aplicaci\u00f3n preferente a cualquier otro \u00e1mbito negocial\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Aclara algo m\u00e1s el art\u00edculo 7, que lleva por r\u00fabrica \u00abGarant\u00eda de m\u00ednimos del convenio sectorial\u00bb, al concretar que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abLas partes firmantes consideran necesaria la cohesi\u00f3n de las condiciones laborales en las empresas de las personas trabajadoras del sector, y para evitar el perjuicio que supone para todo el sector la competencia basada en el empeoramiento de las condiciones laborales pactadas en este \u00e1mbito sectorial.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello los contenidos pactados en este \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco tendr\u00e1n el car\u00e1cter de m\u00ednimos pudiendo ser mejorados en los \u00e1mbitos inferiores\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n es importante el art\u00edculo 10, que bajo el t\u00edtulo de \u00abPrelaci\u00f3n de normas\u00bb, se\u00f1ala que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u00abEn todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se estar\u00e1 a lo dispuesto en las normas legales y convencionales de aplicaci\u00f3n conforme a la legislaci\u00f3n laboral vigente. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 84 del TRET tras la reforma operada por el Decreto Ley 7\/2023, de 19 de diciembre [esta \u00faltima referencia normativa debe entenderse hecha actualmente al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2024-10235\">Real Decreto-ley 2\/2024, de 21 de mayo<\/a>]\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, toda esta regulaci\u00f3n supone, en primer lugar, que este Convenio auton\u00f3mico prevalecer\u00e1 sobre el estatal. Hay que tener en cuenta que como en estos momentos no existe convenio de \u00e1mbito estatal, en todo caso ser\u00e1 prevalente el auton\u00f3mico, por aplicaci\u00f3n del principio <em>prior in tempore, potior in iure<\/em>, en consonancia con la regla general establecida en el art\u00edculo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual \u00abun convenio colectivo, durante su vigencia, no podr\u00e1 ser afectado por lo dispuesto en convenios de \u00e1mbito distinto\u00bb. Es decir, que en este caso no es necesario realizar la comparaci\u00f3n entre el convenio auton\u00f3mico y el estatal para determinar en qu\u00e9 puede resultar aquel m\u00e1s favorable y por tanto prioritario en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En segundo lugar, el Convenio auton\u00f3mico, aqu\u00ed analizado, act\u00faa como norma m\u00ednima para los posibles convenios provinciales y, especialmente, para los posibles convenios de empresa. Claro est\u00e1, los convenios de empresa siempre tendr\u00e1n prioridad en las materias tasas por el art\u00edculo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores. En suma, se traslada para los \u00e1mbitos inferiores al auton\u00f3mico la l\u00f3gica que presenta la nueva redacci\u00f3n del apartado 3 del art\u00edculo 84.<\/p>\n\n\n\n<p>Quedamos a la espera de que se negocien m\u00e1s convenios de \u00e1mbito auton\u00f3mico, pero en sectores que cuenten con un convenio general de \u00e1mbito estatal previo, con el objetivo de ver c\u00f3mo se aplica en la pr\u00e1ctica el car\u00e1cter m\u00e1s favorable que debe tener el de \u00e1mbito auton\u00f3mico para que, siendo posterior en el tiempo, se aplique con prioridad al del \u00e1mbito estatal. Algunas orientaciones ya se han recogido en esta entrada, pero lo m\u00e1s importante es que prevalezcan el sentido com\u00fan y el respeto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ayer se public\u00f3 el n\u00famero 69 de la prestigiosa Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 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