{"id":349,"date":"2025-11-30T18:42:20","date_gmt":"2025-11-30T17:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/?p=349"},"modified":"2025-11-30T18:42:20","modified_gmt":"2025-11-30T17:42:20","slug":"el-accidente-de-trabajo-in-itinere-frente-a-la-hiperproteccion-existente-pero-a-veces-con-criterios-resbaladizos-mejor-una-proteccion-con-criterios-seguros","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2025\/11\/30\/el-accidente-de-trabajo-in-itinere-frente-a-la-hiperproteccion-existente-pero-a-veces-con-criterios-resbaladizos-mejor-una-proteccion-con-criterios-seguros\/","title":{"rendered":"El accidente de trabajo in itinere. Frente a la hiperprotecci\u00f3n existente, pero, a veces, con criterios resbaladizos, mejor una protecci\u00f3n con criterios seguros"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Breve contextualizaci\u00f3n de la hiperprotecci\u00f3n del accidente de trabajo <em>in itinere<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los accidentes <em>in itine<\/em>re de por s\u00ed suponen una manifestaci\u00f3n de la hiperprotecci\u00f3n del accidente de trabajo, tanto por motivos hist\u00f3rico-pol\u00edticos, como por motivos econ\u00f3micos.<\/p>\n\n\n\n<p>Comenzando por los acontecimientos hist\u00f3rico-pol\u00edticos, en primer lugar, debe contextualizarse la Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 de enero de 1900, y determinar el alcance de la misma. Los cambios producidos por la Revoluci\u00f3n Industrial, y especialmente por el maquinismo, modificaron las condiciones de vida de la nueva clase social, la asalariada. La introducci\u00f3n en las industrias del maquinismo, de nuevos elementos de trabajo, se tradujo en progreso, pero, al mismo tiempo, dio lugar a una situaci\u00f3n mucho m\u00e1s dif\u00edcil y peligrosa que la que hasta entonces imperaba.<\/p>\n\n\n\n<p>Desaparecidos los gremios o las corporaciones profesionales, el mutualismo obrero y el seguro privado se hab\u00edan manifestado como f\u00f3rmulas insuficientes para proteger a los trabajadores asalariados. Lamentable y desesperada era la situaci\u00f3n de los trabajadores, econ\u00f3micamente d\u00e9biles, que con sus salarios apenas pod\u00edan hacer frente a las necesidades de la vida cotidiana, y mucho menos para poder destinar alguna peque\u00f1a cantidad al ahorro, al mutualismo obrero o a las p\u00f3lizas de los seguros privados.<\/p>\n\n\n\n<p>Habi\u00e9ndose producido la separaci\u00f3n definitiva entre la propiedad de los medios de producci\u00f3n y el trabajo a realizar con dichos medios, la gran masa de trabajadores, adquirida su conciencia de nueva clase social y consciente de la insuficiencia de las t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n existentes hasta el momento, comenz\u00f3 a reaccionar ante el fen\u00f3meno de los accidentes de trabajo. El movimiento obrero hab\u00eda dejado a un lado la pretensi\u00f3n de resolver sus propias necesidades por su propia cuenta y se encaminaba en la direcci\u00f3n de arrancar al Estado determinadas concesiones.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, se reclamaba al Estado que, ante el incremento de accidentes de trabajo, procediese a regular alg\u00fan tipo de responsabilidad del empresario para con los accidentados, teniendo en cuenta que el empresario contrataba a los trabajadores con finalidad de lucro, y que era el propietario de los medios de explotaci\u00f3n causantes de los accidentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, el propio Estado, ya hab\u00eda comenzado a mostrar signos de intervencionismo en la materia, como lo demuestra el Real Decreto de 11 de junio de 1886, sobre ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas y pliego de condiciones generales para su contrataci\u00f3n, con base en consideraciones de car\u00e1cter social y de protecci\u00f3n (cfr. EM). Es decir, lo primero conduc\u00eda a lo segundo, porque de lo que se trataba era de \u00abfacilitar el equilibrio entre el capital y el trabajo, y fortalecer la armon\u00eda de todos los intereses sociales\u00bb (Alarc\u00f3n Caracuel y Gonz\u00e1lez Ortega).<\/p>\n\n\n\n<p>En ese contexto, se aprob\u00f3 la Ley de Accidentes de Trabajo, tras el giro del Partido Liberal Conservador sobre el modo en que deb\u00eda entenderse y resolverse la cuesti\u00f3n social, y haber apostado, por la l\u00ednea intervencionista liderada por Silvela y Dato.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que se haya dicho que \u00abla ley de 1900 es el resultado de un pacto hist\u00f3rico entre el capital y el trabajo que refleja un enorme avance en la \u00e9poca, dentro de los intentos de dar soluciones y respuestas a la \u201ccuesti\u00f3n social\u201d en Espa\u00f1a\u00bb (Guti\u00e9rrez-Solar Calvo y Lahera Forteza).<\/p>\n\n\n\n<p>El alcance de esta ley puede resumirse en que, superando las t\u00edpicas responsabilidades civilistas, contractual y extracontractual, establece una responsabilidad objetiva individual para con el accidente de trabajo. Igualmente, la gran novedad que supuso esta norma consisti\u00f3 en posibilitar a los empresarios el seguro para cubrir los da\u00f1os derivados del accidente de trabajo, evitando as\u00ed las indemnizaciones que en caso contrario debieran abonar a los accidentados.<\/p>\n\n\n\n<p>Tanto en un caso como en otro, desde que se promulg\u00f3 la ley, con frecuencia, se discut\u00eda ante los tribunales la existencia del accidente de trabajo. Ello se deb\u00eda a la amplitud con la que fue definido el accidente de trabajo: \u00abtoda lesi\u00f3n corporal que el operario sufra con ocasi\u00f3n o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena\u00bb (art\u00edculo 1). La cuesti\u00f3n no era balad\u00ed, dado que en caso de no obtener de los tribunales la calificaci\u00f3n de accidente de trabajo los trabajadores quedaban desprotegidos. En cualquier caso, el car\u00e1cter voluntario del seguro que pod\u00edan concertar los empresarios para evitar el pago directo de las indemnizaciones supuso que ante la ausencia del mismo muchos trabajadores quedaran tambi\u00e9n desprotegidos, cuando el empresario resultara insolvente. Por ello, el siguiente reto consisti\u00f3 en crear el seguro social contra los accidentes de trabajo que conllevaba la obligatoriedad del seguro como f\u00f3rmula de responsabilidad objetiva colectiva. Sin embargo, para ello hubo que esperar hasta el Decreto de 8 de octubre de 1932, por el que se aprueba el texto refundido sobre accidentes de trabajo en la industria.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta obligatoriedad, no hizo m\u00e1s que agravar la tensi\u00f3n a la hora de determinar la calificaci\u00f3n del accidente. As\u00ed, la negativa sistem\u00e1tica de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras a aceptar la responsabilidad de los empresarios que las mismas cubr\u00edan, la frecuente necesidad de los accidentados de acudir a los tribunales y el peligro de tener que aceptar soluciones transaccionales acab\u00f3 provocando que la jurisprudencia fuese reduciendo progresivamente los espacios de exclusi\u00f3n de la responsabilidad empresarial, o lo que es lo mismo, ampliando los supuestos de conexi\u00f3n entre el trabajo y el accidente que ocasiona la lesi\u00f3n, causa, en definitiva, de la hiperprotecci\u00f3n del accidente de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>En el avance de la protecci\u00f3n de los trabajadores cobra especial importancia la Ley 193\/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, pues sent\u00f3 la base por la que, conforme a la conjunta consideraci\u00f3n de la situaciones o contingencias protegidas, deb\u00eda desaparecer la noci\u00f3n de riesgo como objeto de protecci\u00f3n para sustituirlo por las situaciones o contingencias protegibles, con la finalidad de conseguir, en la medida de lo posible, la uniformidad de las prestaciones ante unas mismas resultas o consecuencias.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero aqu\u00ed surgen los motivos econ\u00f3micos. Cumplir con la base comentada hubiera supuesto eliminar la necesidad de diferenciar el origen de los accidentes, con lo que supondr\u00eda igualar tambi\u00e9n la protecci\u00f3n. Claro est\u00e1, resultar\u00eda impopular rebajar la protecci\u00f3n de lo que se proteg\u00eda hasta la fecha como accidente de trabajo para igualarlo con los accidentes comunes. Pero lo contrario supodr\u00eda elevar la protecci\u00f3n, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, de lo que hasta entonces eran considerados accidentes comunes.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, cuando lleg\u00f3 el momento de desarrollar las bases fijadas por la Ley 193\/1963 se produjo un incumplimiento evidente. En concreto, dicho incumplimiento qued\u00f3 patente con la aprobaci\u00f3n del Decreto 907\/1966, de 21 de abril, por el que se aprob\u00f3 el texto articulado primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social, que volvi\u00f3 a privilegiar la protecci\u00f3n de los accidentes de trabajo frente a los accidentes comunes.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente, igualar las prestaciones en las resultas del accidente hubiera supuesto, adem\u00e1s de la eliminaci\u00f3n de toda la regulaci\u00f3n atinente al accidente de trabajo, un coste a\u00f1adido para la Seguridad Social, al tener que elevar la cuant\u00eda de las prestaciones por los hasta entonces considerados accidentes comunes.<\/p>\n\n\n\n<p>Centrando la atenci\u00f3n en el concreto supuesto de los accidentes de trabajo <em>in itinere<\/em>, la hiperprotecci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente, si se tiene en cuenta que, conforme al Convenio OIT n\u00fam. 121, aunque no est\u00e9 ratificado por Espa\u00f1a, es posible proteger los accidentes de circulaci\u00f3n al margen de la Seguridad Social (cfr. art\u00edculo 7.2).<\/p>\n\n\n\n<p>En verdad, este tipo de accidentes se sit\u00faan en la esfera de los riesgos de circulaci\u00f3n y no en la esfera del riesgo del empresario, pero por los motivos se\u00f1alados, hist\u00f3ricamente, se han protegido, desde las interpretaciones jurisprudenciales de la Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 de enero de 1900, tanto por los seguros sociales como por el actual Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Pero algo puede hacer que las cosas cambien\u2026<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La idea hist\u00f3rica de proteger a los trabajadores hasta llegar a la hiperprotecci\u00f3n del accidente de trabajo, sin embargo, no est\u00e1 exenta de matices y riesgos. Vamos a observar c\u00f3mo dicha hiperprotecci\u00f3n depende, en ocasiones, de criterios resbaladizos.<\/p>\n\n\n\n<p>Se corre el riesgo de que tales criterios sean utilizados para que, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, se tienda a restringir la hiperprotecci\u00f3n del accidente de trabajo <em>in itinere<\/em>, lo que resultar\u00eda peligroso si m\u00e1s all\u00e1 de restar lo que se podr\u00eda considerar \u00abhiper\u00bb se llegar\u00e1 a desproteger.<\/p>\n\n\n\n<p>La financiaci\u00f3n y sostenibilidad econ\u00f3mica del Sistema de la Seguridad Social se resienten y eso ya se percibe en las tendencias de pol\u00edtica-legislativa. La cuesti\u00f3n se centra en estar atentos a la tendencia jurisprudencial. Si nos movemos con criterios resbaladizos el riesgo de caer en la tentaci\u00f3n de rebajar la protecci\u00f3n existe.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta hip\u00f3tesis puede defenderse, por ejemplo, del an\u00e1lisis de dos sentencias del Tribunal Supremo, de las que cabe deducir los criterios tan resbaladizos que se utilizan para determinar si estamos ante un accidente de trabajo <em>in itinere<\/em> o no, y, por tanto, ante un accidente com\u00fan.<\/p>\n\n\n\n<p>Si nos atenemos a la STS 4\u00aa, de 26 de febrero de 2008 (<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cd3b52cc408175d7\/20080515\">n\u00fam. rec. ud. 1328\/2007<\/a>), nos encontramos con una cuesti\u00f3n jur\u00eddica que consiste en determinar si las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio del trabajador constituyen parte del trayecto que recorre este hasta el lugar de trabajo, a los efectos del denominado \u00abaccidente <em>in itinere<\/em>\u00bb o si, por el contrario, dicho trayecto solo se inicia una vez que se accede a la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Se considera en esta sentencia (cfr. F.D. 2\u00ba) que es claro que el que est\u00e1 todav\u00eda en el domicilio, antes de salir o despu\u00e9s de entrar en \u00e9l, no est\u00e1 en el trayecto protegido y, por tanto, lo que en \u00e9l acaezca no es accidente \u00ab<em>in itinere<\/em>\u00bb; pero el problema en este caso estriba en la extensi\u00f3n que se d\u00e9 al concepto domicilio, teniendo en cuenta que puede estar constituido por una vivienda unifamiliar o bien por un apartamento en un bloque de pisos, existiendo entonces unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, se concluye que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no est\u00e1 en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los dem\u00e1s, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia.<\/p>\n\n\n\n<p>Como en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, el TS concluye que se produjo el accidente \u00ab<em>in itinere<\/em>\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, en la STS 4\u00aa, de 2 de junio de 2025 (<a href=\"https:\/\/drive.google.com\/file\/d\/1Ds_xezGkU-_2gIIXb8e1ar-fIEW3cTgU\/view?usp=sharing\">n\u00fam. rec. ud. 813\/2023<\/a>), ante un supuesto en el que se produce el accidente, resbal\u00f3n y ca\u00edda, cuando se est\u00e1 saliendo del domicilio para dirigirse al puesto de trabajo, se discute s\u00ed se debe considerar accidente <em>in itinere<\/em> aquel supuesto en que la persona accidentada ya ha iniciado su desplazamiento al centro de trabajo, extremo este que no se discute, pero todav\u00eda no ha salido a la v\u00eda p\u00fablica encontr\u00e1ndose en la zona intermedia entre la vivienda propiamente dicha y la salida de su jard\u00edn, m\u00e1s concretamente en el porche de su casa unifamiliar.<\/p>\n\n\n\n<p>Entiende el TS que resulta evidente que el accidentado no ha abandonado su domicilio, como espacio de su propiedad en el que legalmente disfruta del derecho a la intimidad y a su inviolabilidad, <em>ex<\/em> art\u00edculo 18.2 de la Constituci\u00f3n. En efecto, se considera que si se da relevancia a dicho elemento el inicio del camino al centro de trabajo debe ser situado en el momento en que abandona su propiedad, su porche o jard\u00edn, y llega a la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n\n\n\n<p>Por el contrario, se afirma que, de dar mayor relevancia al elemento teleol\u00f3gico, resulta evidente que en el momento que se abandona la vivienda en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, y se inicia el desplazamiento por m\u00e1s que sea dentro de su propio jard\u00edn o porche, resulta obvio que se ha iniciado el camino hacia el centro de trabajo y este hecho determina que nos encontremos ante una contingencia profesional.<\/p>\n\n\n\n<p>Y ante la disyuntiva, se concluye que parece evidente que deber\u00e1 analizarse cada caso concreto para alcanzar la conclusi\u00f3n pertinente, resultando dif\u00edcil establecer criterios generales cerrados. En suma, se reconoce que nos movemos con criterios resbaladizos.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, a partir de dicha conclusi\u00f3n, se considera que, con car\u00e1cter general cabe entender que el accidente que se produce dentro de la vivienda unifamiliar, cuya obligaci\u00f3n de mantenimiento y cuidado corresponde precisamente a la persona accidentada o a alguien de su familia con qui\u00e9n conviva, es decir, la persona accidentada o sus allegados es en \u00faltimo extremo quien controla el riesgo de accidente y puede tomar las medidas para que este se minimice, no podr\u00e1 ser considerado como accidente <em>in itinere<\/em>, en la medida en la que no ha salido a la v\u00eda p\u00fablica, punto geogr\u00e1fico este en el que no tiene ninguna capacidad de intervenci\u00f3n para minimizar dicho riesgo. Por el contrario, se reconoce que, de existir circunstancias excepcionales, podr\u00e1 alcanzarse diferente decisi\u00f3n, si bien en tal caso deber\u00e1 quedar suficientemente acreditada la circunstancia excepcional que implique la consideraci\u00f3n de accidente de trabajo <em>in itinere<\/em> dentro de la vivienda unifamiliar propia. En definitiva, se entiende que el criterio espacial primar\u00e1 para este tipo de supuestos f\u00e1cticos salvo que el criterio teleol\u00f3gico sea tan relevante que pueda llevar a conclusi\u00f3n contraria.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, en el caso en discusi\u00f3n, entiende el TS que resulta evidente que el accidentado no hab\u00eda iniciado su desplazamiento al centro de trabajo en la medida en que se encontraba todav\u00eda dentro del espacio de su vivienda unifamiliar y no existe ning\u00fan elemento en el proceso que nos lleve a la conclusi\u00f3n de que exist\u00edan circunstancias excepcionales que puedan llevar a dejar en segundo t\u00e9rmino de valoraci\u00f3n la cuesti\u00f3n geogr\u00e1fica: no hab\u00eda salido de su vivienda, y en consecuencia no hab\u00eda iniciado el trayecto al centro de trabajo, lo cual implica la imposibilidad de calificaci\u00f3n del accidente como de trabajo <em>in itinere<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Valoraci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Por nuestra parte consideramos que, en casos como el de la segunda sentencia, depender de que se produzca una circunstancia excepcional, que no se determina previamente por el legislador en qu\u00e9 puede consistir, es tanto como imponer a los trabajadores una prueba diab\u00f3lica.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, a nuestro entender, desde que se sale de la vivienda, en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, comienza el trayecto hacia el trabajo, y, por consiguiente, debiera reconocerse el accidente <em>in itinere<\/em>, y, por ende, de trabajo.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, reconocer, por una parte, que en una vivienda que se encuentra en un bloque de pisos, es decir, dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal, el trayecto hacia el trabajo comienza por el mero hecho de salir de la misma, y, por otra parte, entender que, en el supuesto de las viviendas unifamiliares, el reconocimiento de que el salir de casa pueda considerarse como el momento en que se inicia el trayecto depende de que se produzca alguna circunstancia excepcional, resulta desproporcionado.<\/p>\n\n\n\n<p>\u00bfAcaso en las viviendas bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal los propietarios, en cuanto miembros de la comunidad, no deben velar por el buen estado de los elementos comunes (escaleras, ascensor\u2026)?<\/p>\n\n\n\n<p>En este sentido, resulta de gran inter\u00e9s la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6980f908347418fba0a8778d75e36f0d\/20220614\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">STS 4\u00aa, de 27 de mayo de 2022 (n\u00fam. rec. ud. 3307\/2020<\/a>), cundo se refiere a las \u00abcompetencias que la comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio com\u00fan\u00bb (F.D. 3\u00ba), aunque sea para un supuesto que nada tenga que ver con los accidentes de trabajo (concretamente, para atribuir responsabilidad solidaria a la comunidad en un supuesto de contrata para el mantenimiento de elementos comunes).<\/p>\n\n\n\n<p>En definitiva, para no caer en la tentaci\u00f3n de valerse de criterios resbaladizos con el objetivo de reducir la protecci\u00f3n de los trabajadores en materia de accidentes, y as\u00ed abaratar los costes de Seguridad Social, es necesario apostar por criterios seguros.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Breve contextualizaci\u00f3n de la hiperprotecci\u00f3n del accidente de trabajo in itinere Los accidentes in itinere de por s\u00ed suponen una manifestaci\u00f3n de la hiperprotecci\u00f3n del accidente de trabajo, tanto por motivos hist\u00f3rico-pol\u00edticos, como por motivos econ\u00f3micos. 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