{"id":382,"date":"2026-02-05T07:30:00","date_gmt":"2026-02-05T06:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/?p=382"},"modified":"2026-02-05T01:08:18","modified_gmt":"2026-02-05T00:08:18","slug":"el-salario-minimo-para-euskadi-no-pasa-por-negociarlo-con-la-patronal-segun-el-tsjpv-seguro-que-tampoco-por-la-confrontacion-pero-tal-vez-si-existe-una-via-alternativa-y-racional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2026\/02\/05\/el-salario-minimo-para-euskadi-no-pasa-por-negociarlo-con-la-patronal-segun-el-tsjpv-seguro-que-tampoco-por-la-confrontacion-pero-tal-vez-si-existe-una-via-alternativa-y-racional\/","title":{"rendered":"El salario m\u00ednimo para Euskadi no pasa por negociarlo con la patronal seg\u00fan el TSJPV, seguro que tampoco por la confrontaci\u00f3n, pero, tal vez, s\u00ed existe una v\u00eda alternativa y racional"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>Adelanto de lo dictaminado por el TSJPV<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ayer, 4 de febrero, y curiosamente como reza uno de los versos dedicados a Santa Agueda, \u00abSanta Ageda bezpera dugu, Euskal Herriko eguna\u00bb (V\u00edspera de Santa Agueda, d\u00eda del Pa\u00eds Vasco), se supo que el Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco (TSJPV) ha desestimado la demanda de los sindicatos abertzales ELA y LAB contra la negativa de la organizaci\u00f3n empresarial CONFEBASK a negociar un salario m\u00ednimo para Euskadi.<\/p>\n\n\n\n<p>A la espera de conocer la sentencia en su integridad, la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/cgpj\/es\/Poder-Judicial\/Tribunales-Superiores-de-Justicia\/TSJ-Pais-Vasco\/Noticias-Judiciales-TSJ-Pais-Vasco\/El-TSJPV-desestima-la-demanda-de-ELA-y-LAB-contra-la-negativa-de-Confebask-a-negociar-un--salario-o-retribucion-minimo--vasco\">nota de prensa<\/a> publicada por el Poder Judicial comienza se\u00f1alando que las dos centrales sindicales pidieron al TSJPV \u00abque declarase ilegal la negativa de la patronal vasca a constituir una mesa que negocie un acuerdo interprofesional en la Comunidad Aut\u00f3noma Vasca [CAV] para fijar un \u201csalario o retribuci\u00f3n m\u00ednima\u201d para todos los trabajadores al estimar que era contraria al deber de negociar de buena fe que recoge el Estatuto de los Trabajadores\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, el TSJPV ha entendido que el rechazo de la patronal est\u00e1 justificado porque tal materia no puede ser objeto de la negociaci\u00f3n promovida por ambos sindicatos.<\/p>\n\n\n\n<p>En concreto, entiende el TSJPV \u00abque ese \u201csalario o retribuci\u00f3n m\u00ednima\u201d que reclaman las centrales \u201cafectar\u00eda a todas las personas que trabajan\u201d en la CAV por lo que no se trata de un \u201csalario profesional de convenio\u201d, sino de un \u201csalario o retribuci\u00f3n m\u00ednima interprofesional\u201d ya que se va a aplicar a \u201ctodas las personas trabajadoras\u201d\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Es m\u00e1s, el TSJPV recuerda \u00abque el Salario M\u00ednimo Interprofesional (SMI) es el l\u00edmite m\u00ednimo o suelo com\u00fan de retribuci\u00f3n global para todos los trabajadores sometidos a la legislaci\u00f3n laboral sin distinci\u00f3n de sectores de producci\u00f3n, de niveles profesionales, de modalidades contractuales y de sexo o edad; y precisa que el art\u00edculo 27 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al Gobierno central su fijaci\u00f3n anual previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales m\u00e1s representativas\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Es verdad que el TSJPV reconoce que \u00abla negociaci\u00f3n colectiva consagrada en la Constituci\u00f3n es la v\u00eda m\u00e1s adecuada para fijar los salarios\u00bb, pero matiza que \u00abese papel de la negociaci\u00f3n colectiva no puede extenderse a la fijaci\u00f3n de un SMI o \u201csalario o retribuci\u00f3n m\u00ednima para todas las personas trabajadoras en los exactos t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n ejercitada en la demanda\u201d de las centrales porque tal materia es competencia del Gobierno y afecta \u201ca materias vedadas a dicha negociaci\u00f3n colectiva\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfEs la huelga general convocada para el 17 de marzo en la CAV y en la Comunidad Foral de Navarra una v\u00eda efectiva? Elementos para la reflexi\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Como es sabido, la huelga es un derecho fundamental, pero tambi\u00e9n una v\u00eda de confrontaci\u00f3n. Por ello, debiera ejercitarse como medida de \u00faltima ratio, es decir, tras intentar por v\u00edas pac\u00edficas la soluci\u00f3n del conflicto laboral en cuesti\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto es as\u00ed porque la confrontaci\u00f3n lejos de unir divide m\u00e1s. Adem\u00e1s, en los tiempos que corren, de auge de populismos radicales, apostar por la confrontaci\u00f3n no parece lo m\u00e1s acertado.<\/p>\n\n\n\n<p>El objetivo de la huelga es decidir en Euskal Herria un salario m\u00ednimo de 1.500 euros.<\/p>\n\n\n\n<p>Se pretende denunciar el reparto injusto de la riqueza y la precariedad dentro de un contexto global: aumento del gasto militar, encarecimiento de los precios debido a diversas crisis, principalmente la energ\u00e9tica\u2026<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n se critica el bloqueo de las v\u00edas institucionales y democr\u00e1ticas para conseguir el pretendido salario m\u00ednimo. Ciertamente, aqu\u00ed podr\u00eda plantearse la posibilidad de entender que no existe otra alternativa que la huelga, pero veremos que esto no es as\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>En efecto, la realidad debe analizarse en toda su magnitud.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde una perspectiva humanista, como la que se defiende en este blog, en un Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, deben crearse las infraestructuras necesarias y sostenibles para generar riqueza y repartirla de manera justa y equitativa, al tiempo que debe garantizarse que nadie se quede atr\u00e1s.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahora bien, dicho esto, no est\u00e1 de m\u00e1s traer a colaci\u00f3n algunos de los pensamientos del padre Arizmendiarrieta, art\u00edfice del cooperativismo vasco, cuando afirmaba que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014\u00abDebemos convencernos de que la aut\u00e9ntica riqueza est\u00e1 en el desarrollo integral de nuestra personalidad. Hasta tanto no consigamos eso, aun cuando hayamos alcanzado una justicia distributiva en el reparto de los bienes materiales, seguiremos siendo esclavos\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014\u00abDecimos muchas veces que debemos luchar contra las injusticias sociales, contra la explotaci\u00f3n del asalariado, contra la acumulaci\u00f3n excesiva de riquezas, etc., etc., pero \u00bfhemos comprendido que la principal servidumbre, la primera y m\u00e1s grave esclavitud es la pobreza intelectual?\u00bb<\/p>\n\n\n\n<p>\u2014\u00abEs necesaria la redistribuci\u00f3n de la riqueza, pero m\u00e1s apremiante la socializaci\u00f3n de la cultura, para poder pensar en la verdadera humanizaci\u00f3n del trabajo\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En resumen, la confrontaci\u00f3n no parece casar con estos pensamientos, si previamente no se reflexiona como pueblo, como comunidad, previo desarrollo integral de la personalidad, que conlleva la necesidad de actuar desde un discernimiento basado en valores profundamente humanistas y, por ende, con una visi\u00f3n amplia y abierta.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que lejos de la mera cr\u00edtica y del \u00e1nimo conflictivo permanente es preciso construir, crear, tomando como referencia la f\u00f3rmula cooperativa y comunitarista, en la que, precisamente, se inspir\u00f3 el padre Arizmendiarrieta.<\/p>\n\n\n\n<p>Trasladado esto a lo estrictamente jur\u00eddico, queda claro que debe reflexionarse y buscar f\u00f3rmulas alternativas y racionales, que construyan.<\/p>\n\n\n\n<p>Evitar el victimismo constante y la frustraci\u00f3n son el primer paso. Lo contrario conduce a buscar y enrocarse en el conflicto.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, alegar el bloqueo de las v\u00edas institucionales y democr\u00e1ticas puede caer por su propio peso y, por consiguiente, tener un nulo recorrido para conseguir el fin pretendido.<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed sucede cuando el TSJPV avala el posicionamiento de CONFEBASK a negarse a negociar un salario m\u00ednimo para Euskadi. Cuesti\u00f3n distinta es que se deba poner el acento en cada sector, en cada empresa, y estar a pie de m\u00e1quina, para, a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva, como ha recordado el TSJP, fijar unos salarios justos, pues es l\u00edcito y necesario que si se crea riqueza se reparta, siendo esta la mejor pol\u00edtica social.<\/p>\n\n\n\n<p>El rechazo de las iniciativas legislativas populares (ILP) que se viene alegando al considerar que, por ejemplo, el Parlamento Vasco ha despreciado 138.495 firmas que avalaban un salario m\u00ednimo de 1.500 euros para Euskadi, tambi\u00e9n debe matizarse.<\/p>\n\n\n\n<p>Ciertamente, resulta f\u00e1cil posicionarse a favor de una subida salarial y firmar. Plenamente defendible. Pero un posible uso desviado de estas iniciativas democr\u00e1ticas corre el riesgo de socavar la propia democracia, y de agitar a la ciudadan\u00eda contra las instituciones democr\u00e1ticamente elegidas.<\/p>\n\n\n\n<p>Esto sucede, por ejemplo, cuando la ILP se presenta ante un \u00f3rgano incompetente, como sucede en nuestro caso, con el Parlamento Vasco.<\/p>\n\n\n\n<p>Es as\u00ed porque debe partirse de la competencia exclusiva del Estado en materia de \u00ablegislaci\u00f3n laboral\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Ahondando en esta idea, cabe recordar que en materia de \u00ablegislaci\u00f3n laboral\u00bb debe estarse a lo preceptuado por el art\u00edculo 149.1.7 de la C.E., que establece la competencia exclusiva del Estado sobre la materia, y muy especialmente, a la interpretaci\u00f3n que sobre la misma ha realizado el Tribunal Constitucional (TC).<\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed, la STC 18\/1982, de 4 de mayo, sostiene en su F.J. 5\u00ba que cuando la Constituci\u00f3n emplea el t\u00e9rmino \u00ablegislaci\u00f3n laboral\u00bb y la atribuye a la competencia estatal incluye tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino los reglamentos tradicionalmente llamados ejecutivos, es decir, aquellos que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma, pues si ello no fuera as\u00ed, se frustrar\u00eda la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de la materia, que s\u00f3lo mediante una colaboraci\u00f3n entre Ley y Reglamento (o mediante una hipertrofia inconveniente desde el punto de vista de pol\u00edtica legislativa) del instrumento legal, puede lograrse. Mientras que, por el contrario, no aparecen necesariamente incluidos dentro del concepto de legislaci\u00f3n los reglamentos que carecen de significaci\u00f3n desde el citado punto de vista por referirse a los aspectos organizativos. Y que, finalmente dentro de estos debe incluirse los que afectan a la mera estructuraci\u00f3n interna de la organizaci\u00f3n administrativa (F.J. 5).<\/p>\n\n\n\n<p>Esto mismo se reitera tambi\u00e9n por la STC 7\/1985, de 25 de enero (F.J. 4\u00ba) y por la STC 195\/1996, de 28 de noviembre (F.J. 11\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>Igualmente, la STC 227\/1998, de 26 de noviembre vuelve a referirse a la exigencia de uniformidad que informa el t\u00edtulo competencial del Estado sobre \u00ablegislaci\u00f3n laboral\u00bb <em>ex<\/em> art. 149.1.7 C.E., tal como ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 18\/1982, 35\/1982, 7\/1985, 249\/1988, 86\/1991 y 360\/1993) (F.J. 9\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>Por su parte, la STC 51\/2006, de 16 de febrero, en su F.J. 4\u00ba, se\u00f1ala, de entrada, en apretada s\u00edntesis, que \u00abcomo ha se\u00f1alado este Tribunal, la expresi\u00f3n \u201clegislaci\u00f3n\u201d que define la competencia exclusiva del Estado en materia laboral ha de ser entendida \u201cen sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas\u201d (STC 35\/1982, de 14 de junio, FJ 2), y comprendiendo, por tanto, no s\u00f3lo las leyes, sino tambi\u00e9n los reglamentos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la STC 18\/1982, de 4 de mayo, respecto de los reglamentos ejecutivos, es decir, de los que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma, pues, si ello no fuera as\u00ed, se frustrar\u00eda la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de la materia (FJ 5), as\u00ed como, en general, respecto de aqu\u00e9llos que afecten a la situaci\u00f3n o derechos de los administrados (FJ 6)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Y, a continuaci\u00f3n, establece que \u00abla exigencia de uniformidad que informa el t\u00edtulo competencial del Estado sobre \u201clegislaci\u00f3n laboral\u201d <em>ex<\/em> art. 149.1.7 CE (STC 227\/1998, de 26 de noviembre, FJ 9) determina, en definitiva, que \u201cning\u00fan espacio de regulaci\u00f3n externa les resta a las comunidades aut\u00f3nomas, las cuales \u00fanicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecuci\u00f3n de la normaci\u00f3n estatal\u201d (STC 195\/1996, de 28 de noviembre, FJ 11)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>M\u00e1s recientemente la STC 177\/2019, de 18 de diciembre, mantiene el mismo posicionamiento, al afirmar en su F.J. 5\u00ba que: \u00abEl alcance de esa distribuci\u00f3n competencial ha sido precisado por la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones, se\u00f1alando que \u201cla expresi\u00f3n \u2018legislaci\u00f3n\u2019 que define la competencia exclusiva del Estado en materia laboral ha de ser entendida en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas (STC 35\/1982, de 14 de junio, FJ 2), y comprendiendo, por tanto, no solo las leyes, sino tambi\u00e9n los reglamentos [\u2026]. La exigencia de uniformidad que informa el t\u00edtulo competencial del Estado sobre legislaci\u00f3n laboral <em>ex<\/em> art. 149.1.7 CE (STC 227\/1998, de 26 de noviembre, FJ 9) determina, en definitiva, que ning\u00fan espacio de regulaci\u00f3n externa les resta a las comunidades aut\u00f3nomas, las cuales \u00fanicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecuci\u00f3n de la normaci\u00f3n estatal\u201d (SSTC 195\/1996, de 28 de noviembre, FJ 1; 51\/2006, de 16 de febrero, FJ 4, y 111\/2012, FJ 7). La competencia auton\u00f3mica, de ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, incluye la emanaci\u00f3n de reglamentos internos de organizaci\u00f3n de los servicios necesarios (SSTC 249\/1988, de 20 de diciembre, FJ 2, y 158\/2004, de 21 de septiembre, FJ 5) y de regulaci\u00f3n de la propia competencia funcional de ejecuci\u00f3n (STC 51\/2006, de 16 de febrero, FJ 4) y, en general el \u201cdesarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en pr\u00e1ctica de la normativa reguladora del conjunto de relaciones laborales\u201d (STC 194\/1994, de 23 de junio, FJ 3), as\u00ed como la potestad sancionadora en la materia (SSTC 87\/1985, de 16 de julio, FFJJ 1 y 2; 195\/1996, de 28 de noviembre, FFJJ 8 y 9, y 81\/2005, de 6 de abril, FJ 11)\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>A pesar de todo ello, es cierto que ante el Parlamento Vasco se ha planteado la posibilidad de modificar el sistema de distribuci\u00f3n competencial <em>ex <\/em>art\u00edculo 150.1 de la C.E. para permitir que las comunidades aut\u00f3nomas establezcan un SMI en su territorio.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero tampoco es esta una v\u00eda que, a nuestro entender, pueda tener recorrido.<\/p>\n\n\n\n<p>El TC ha reconocido que \u00abla distribuci\u00f3n de competencias se concreta por el juego combinado de la Constituci\u00f3n, los Estatutos de Autonom\u00eda y, residualmente, por las leyes org\u00e1nicas a que se refiere el art. 150 CE\u00bb (STC 15\/1989, de 26 de enero, F.J. 11\u00ba).<\/p>\n\n\n\n<p>Por tanto, la utilizaci\u00f3n de esta t\u00e9cnica constitucional modifica el sistema de distribuci\u00f3n competencial, aunque, como ha afirmado la doctrina de autores, de forma \u00abextraordinaria, excepcional o residual\u00bb (Montilla Martos).<\/p>\n\n\n\n<p>En verdad, debe reconocerse el escaso uso que se ha hecho de la Ley marco a la que se refiere el art\u00edculo 150.1.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, como se ha indicado ya, el TC aboga por la uniformidad en la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de la materia de \u00ablegislaci\u00f3n laboral\u00bb. Es m\u00e1s, el TC mantiene que \u00abla exigencia de uniformidad que informa el t\u00edtulo competencial del Estado sobre \u201clegislaci\u00f3n laboral\u201d determina que ning\u00fan espacio de regulaci\u00f3n externa les resta a las comunidades aut\u00f3nomas, las cuales \u00fanicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecuci\u00f3n de la normaci\u00f3n estatal\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>A mayor abundamiento, el TC podr\u00eda entender que la atribuci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas que prev\u00e9 el art\u00edculo 150.1 de la C.E. contradice otros contenidos constitucionales. En ese caso, la propia naturaleza de esa facultad competencial constitucionalmente configurada impedir\u00eda la atribuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, el SMI es una materia central dentro de la legislaci\u00f3n laboral, y su determinaci\u00f3n podr\u00eda considerarse como una competencia que el Estado debe ejercer de forma unitaria para garantizar una regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y social uniforme en todo el Estado, siendo un m\u00ednimo legal para todos los trabajadores. Con otras palabras, ser\u00eda probable que el TC recurriera al principio de solidaridad entre las distintas comunidades aut\u00f3nomas, a efectos de mantener un equilibrio econ\u00f3mico, adecuado y justo entre las diversas partes del Estado, con amparo en los art\u00edculos 2 y 138.1 de la propia C.E. Incluso cabr\u00eda la posibilidad de que el TC entendiera que se produce un privilegio econ\u00f3mico y social, conforme al art\u00edculo 138.2 de la C.E.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Una v\u00eda alternativa y racional<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Una vez que se ha constatado que no se ajusta a Derecho pretender que CONFEBASK deba negociar un salario m\u00ednimo para Euskadi y que tampoco el Parlamento Vasco tiene competencias para regular un SMI para Euskadi, pare l\u00f3gico concluir que decaen los motivos para convocar una huelga.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, ello no es \u00f3bice para poder compartir la legitimidad de objetivo final, a saber, conseguir que exista un SMI ajustado a la realidad de Euskadi.<\/p>\n\n\n\n<p>Entonces, debe buscarse una v\u00eda alternativa y racional, y, por ello, aqu\u00ed se propone la que se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Concretamente, se propone que los sindicatos m\u00e1s representativos o cualquier organizaci\u00f3n no gubernamental representativa en Euskadi presente ante el Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa una reclamaci\u00f3n colectiva, con el fin de que el mencionado Comit\u00e9 pueda decidir si la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre SMI se ajusta o no a la Carta Social Europea (revisada, 1996), y, m\u00e1s concretamente a su art\u00edculo 4.1, que dispone que \u00abpara garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa, las Partes se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneraci\u00f3n suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto hay que tener en cuenta que el propio Comit\u00e9 ha interpretado que para ser considerado justo a los efectos del art\u00edculo 4.1, el salario m\u00ednimo pagado en el mercado laboral no debe ser inferior al 60% del salario medio nacional neto. La evaluaci\u00f3n se basa en las cantidades netas, es decir, despu\u00e9s de la deducci\u00f3n de impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social. A estos efectos, los impuestos son todos los impuestos sobre la renta del trabajo. Por lo tanto, no se tienen en cuenta los impuestos indirectos. Cuando las cifras netas son dif\u00edciles de establecer, corresponde al Estado parte en cuesti\u00f3n proporcionar estimaciones de dicha cantidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, podr\u00eda plantearse una reclamaci\u00f3n colectiva ante el Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales argumentando la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4.1 de la Carta Social Europea (revisada, 1996) por la existencia de un SMI \u00fanico para todo el Estado espa\u00f1ol que resulta insuficiente en comunidades aut\u00f3nomas con un coste de vida significativamente m\u00e1s alto.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, hay que tener en cuenta que el Comit\u00e9 siempre eval\u00faa la adecuaci\u00f3n del SMI teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas y sociales del Estado en cuesti\u00f3n. Argumentar que un SMI \u00fanico no cumple su funci\u00f3n en comunidades aut\u00f3nomas con un alto coste de vida es una extensi\u00f3n l\u00f3gica de este an\u00e1lisis contextual. Si el coste de la vivienda, la alimentaci\u00f3n y los servicios b\u00e1sicos en determinadas comunidades aut\u00f3nomas hace que el SMI sea insuficiente para una vida digna, se podr\u00eda alegar que la ley estatal no est\u00e1 garantizando el derecho en esas comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n\n\n\n<p>De ah\u00ed que ante una decisi\u00f3n de fondo que estableciera que la legislaci\u00f3n sobre el SMI en el Estado espa\u00f1ol no se ajusta al art\u00edculo 4.1 de la Carta Social Europea (revisada, 1996), podr\u00eda reconocerse la posibilidad de que la \u00ablegislaci\u00f3n laboral\u00bb, que es competencia exclusiva del Estado, determine distintos SSMMII, a partir de un m\u00ednimo com\u00fan para todo el Estado.<\/p>\n\n\n\n<p>Obviamente, esta alternativa tiene la ventaja de no cuestionar la competencia exclusiva del Estado en materia de \u00ablegislaci\u00f3n laboral\u00bb, ni de incurrir en los riesgos de inconstitucionalidad que se podr\u00edan derivar en caso de intentar aplicar el art\u00edculo 150.1 de la C.E.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Adelanto de lo dictaminado por el TSJPV Ayer, 4 de febrero, y curiosamente como reza uno de los versos dedicados a Santa Agueda, \u00abSanta Ageda bezpera dugu, Euskal Herriko eguna\u00bb (V\u00edspera de Santa Agueda, d\u00eda del Pa\u00eds Vasco), se supo&#8230; <a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/2026\/02\/05\/el-salario-minimo-para-euskadi-no-pasa-por-negociarlo-con-la-patronal-segun-el-tsjpv-seguro-que-tampoco-por-la-confrontacion-pero-tal-vez-si-existe-una-via-alternativa-y-racional\/\">Seguir leyendo &rarr;<\/a><\/p>\n","protected":false},"author":696,"featured_media":383,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_s2mail":"yes","footnotes":""},"categories":[1],"tags":[297,295,296,293,298,294,292],"class_list":["post-382","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria","tag-carta-social-europea","tag-comite-europeo-de-derechos-sociales","tag-consejo-de-europa","tag-euskadi","tag-iniciativa-legislativa-popular","tag-legislacion-laboral","tag-salario-minimo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/users\/696"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=382"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":384,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/382\/revisions\/384"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media\/383"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.deusto.es\/derecho-social\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}