El pasado 24 de octubre, una magistrada del Registro Civil de Vitoria-Gasteiz impidió a una recién nacida registrarse como “Hazia”, nombre que figura como “semilla” en la primera acepción del diccionario de Euskaltzaindia y que sus padres eligieron desde sus sentimientos y vivencias como pareja. Al parecer, la jueza argumentó este veto en el razonamiento de que “Hazia” tiene también la acepción de “semen” en el euskera usual, acogiéndose al artículo 50 de la ley 20/2011 del Registro Civil, en el que se dice que “no podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación”. Una decisión no exenta de polémica, teniendo en cuenta que en euskera los sustantivos no suelen tener género y que Euskaltzaindia acepta y reconoce los nombres neutros.
Por orden judicial, la criatura se llama ahora mismo Zia, que en latín también significa semilla. La magistrada eligió este nombre porque “resulta fonética y semánticamente equivalente al inicialmente solicitado” y no tiene “connotaciones negativas”. La familia de la menor está indignada y va a “pelear hasta el final” para que la pequeña sea inscrita como Hazia.
Sobre esta reciente polémica hablamos con Eba Gaminde, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto, Jueza de Paz encargada del Registro Civil de Mungia y miembro correspondiente de Euskaltzaindia.
1- ¿Es algo habitual que un juez decida el nombre de un bebé?
En principio, las inscripciones de nacimientos se realizan en el REGISTRO CIVIL, un registro público, dependiente del Ministerio de Justicia, a cargo de un/a titular o encargado/a, donde se hacen constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas.
Este registro está siendo objeto de un complejo proceso de reforma y modernización, en virtud de la Ley 20/2011 de Registro Civil (LRC), que en su mayor parte ha entrado en vigor en abril de 2021 tras un largo período de vacatio legis.
La Ley 20/2011 implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil (el anterior databa de 1957) único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos, con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro Civil en todo el territorio nacional. A ellas cabe añadir las funciones de las Oficinas Colaboradoras que surgirán de la modernización tecnológica de los actuales Registros Civiles Municipales Delegados en Juzgados de Paz.
Dada la complejidad de la Ley y el cambio absoluto respecto al modelo anterior del Registro Civil, se precisa necesariamente de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal.
Por lo tanto ¿dónde y quién debe realizar la inscripción de un recién nacido?
¿DÓNDE?
En el periodo transitorio hasta la implantación del nuevo modelo de Registro Civil:
- Los nacimientos deben inscribirse en el Registro Municipal o Consular del lugar en el que se produzcan ó en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
Una vez finalizada la implantación del nuevo modelo de Registro Civil (cuando el Ministerio de Justicia apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica):
- La inscripción del nacimiento podrá solicitarse en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil y Oficinas Consulares de la circunscripción correspondiente.
¿QUIÉN debe realizar la inscripción del nacimiento?
El/la encargado/a del Registro Civil. Conforme al modelo anterior, el Registro Civil está a cargo de los/as Jueces de Primera Instancia y, por delegación de éstos/as, de los/as Jueces de Paz, en los municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia.
Una vez implantado el nuevo modelo de Registro, las plazas de Encargados/as del Registro Civil se proveerán entre letrados/as de la Administración de Justicia.
Las decisiones de estos encargados/as del Registro Civil pueden ser recurridas ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública (anterior Dirección General de Registros y Notariado).
2- ¿Cuáles son los argumentos legales en los que se apoya el o la juez?
En la inscripción de nacimiento deben constar los datos de identidad del/a nacido/a, es decir, el nombre impuesto por sus progenitores y los apellidos que le corresponden según su filiación.
En ese sentido, la citada LRC regula, en su artículo 50, el derecho al nombre, estableciendo que:
1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.
2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.
3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.
4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.
A continuación, el artículo 51 menciona el principio de libre elección del nombre propio, señalando que:
El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:
1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.
3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
Los argumentos utilizados por la jueza para oponerse a la inscripción del nombre escogido por los progenitores son:
- “Hazia” es un sustantivo en una lengua viva del estado, el euskera, y no tiene referente en los registros (es decir, “Hazia” no es un nombre propio, sino un sustantivo y no había sido registrado con anterioridad)
- basándose en el art. 51.2, “Hazia” puede resultar contrario a la dignidad de la recién nacida por la connotación peyorativa de su traducción: “semen”.
3- ¿Cuál es la valoración de la decisión?
En virtud el artículo 50.3, el encargado del Registro Civil (en este caso jueza) únicamente puede imponer el nombre si la filiación del nacido/a no es conocida o si los obligados a su fijación (progenitores) no lo señalen. Entiendo que no nos encontramos ante ninguno de estos dos supuestos, porque la filiación es conocida y no es que los progenitores no hayan señalado un nombre, sino que se han negado a buscar uno alternativo al propuesto por ellos, por entender que es válido.
Por otra parte, se puede utilizar cualquiera de las lenguas oficiales para la elección del nombre, por lo que los progenitores pueden optar con total libertad por un nombre en euskera. En ese sentido, simplemente se tendrían que respetar las normas idiomáticas y de grafía establecidas por Euskaltzaindia-Real Academia de la Lengua Vasca, que cuenta con una sección de Onomástica con sus respectivos listados de nombres femeninos y masculinos, a los simples efectos de ofrecer información a los progenitores que deseen conocer cuál es la grafía correcta en euskera de un determinado nombre que hayan elegido o quierqn elegir para su hijo o hija. “Hazia” no aparece expresamente recogido como nombre femenino en ese listado, pero según el testimonio de los progenitores se ha procedido a realizar la oportuna consulta y Euskaltzaindia no ha puesto objeción alguna desde el punto de vista idiomático, dado que existen multitud de nombres derivados de sustantivos. Es más, tal y como se publica hoy, 3 de noviembre de 2022 en su boletín informativo Plazaberri[1], la Academia está dispuesta a redactar un informe y ponerlo a disposición de la familia a fin de que lo puedan utilizar en el litigio planteado
Respecto a los argumentos aducidos por la jueza, el referente a la inexistencia previa de ese nombre o que se trata de un sustantivo no serían razón suficiente ya que no se recogen entre las limitaciones del artículo 51, que no olvidemos ha de interpretarse RESTRICTIVAMENTE (además, tal y como afirma Euskaltzaindia, son innumerables los nombres derivados de sustantivos acogidos en sus listados: Aberria, Abesti, Adur, Amets, Ekaitz, Haizea, Nahia, Sugoi, Zeru, Zuhaitz…).
Mayores dudas puede plantear el argumento que menciona un posible atentado a la dignidad de la persona, por la connotación negativa de la traducción “hazia=semen”. En cualquier caso, entendemos que este argumento tampoco debería prosperar, dado que “semen” es simplemente uno de los significados (y probablemente no el más común) del término “Hazia”, cuya acepción más extendida es “semilla” (como entiende la propia jueza, al proponer un sinónimo en latín con esa misma acepción). Esa identificación puede ser más directa cuando se trata de la segunda entrada o locución “hazia bota” o “hazia jarri” (“eyacular” “inseminar”), pero no con el simple término “hazia”. Además la posible connotación peyorativa o atentado a la dignidad de un nombre debe ser muy claro para que obedezca a una interpretación realmente restrictiva de la limitación y no a una arbitrariedad subjetiva del encargado/a correspondiente.
En definitiva, entiendo que, tal y como establece el art. 51, la interpretación de las limitaciones al principio de libertad de elección del nombre ha de ser verdaderamente restrictiva y, en caso de duda, debe primar siempre el derecho a decidir de los padres, en un ámbito tan importante como la identidad de su hija/o.
[1] https://www.euskaltzaindia.eus/euskaltzaindia/komunikazioa/plazaberri/6779-euskaltzaindia-prest-dago-txosten-bat-idazteko-eta-haurra-hazia-izenarekin-erregistratzea-nahi-duen-familiaren-esku-jartzeko-izen-horren-inguruko-auzia-bideratzeko-helburuz-erabiltzea-izan-dezaten
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