Artículo publicado en el blog Legal Today (14/12/2022)
No fue hace tantos años cuando en el país pionero de la tecnología, Estados Unidos, el jurista norteamericano Nick Szavo, en plena introducción del Internet y la web en nuestro mundo, definió por primera vez lo que llamamos contratos inteligentes (smart contracts en inglés) como un protocolo informático capaz de ejecutar cláusulas de un contrato.
Son muchos los avances que se están dando en nuestra sociedad en torno a la adaptación de la tecnología a las actividades cotidianas de la vida. Van en aumento los ámbitos en los que mediante la digitalización conseguimos realizar nuestras tareas de manera más eficiente, rápida y segura. En cambio, en el Derecho siempre nos encontramos un paso más atrás que el resto en esta adaptación de los procesos legales al mundo tecnológico.
Siendo esto así, poco a poco vemos cómo se dan pasos hacia la modernización de distintas áreas legales. Algo que ya se ve reflejado en la digitalización de los contratos mediante la creación de la Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, lo que nos muestra que la digitalización para llevar a cabo contratos laborales no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 1261 del Código Civil con relación al consentimiento, objeto directo y causa de la obligación que se establezca. La teoría básica de los contratos, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, establece que en estos casos también estaríamos ante un acuerdo de voluntades entre partes equilibradas.
Sin embargo, es con esta última palabra con la que nos surge el problema de los contratos digitalizados, debido a que la mayoría de ellos se caracteriza por la adhesión del empleado al contrato sin una capacidad real de negociación y la difícil comprobación de que las condiciones descritas en el mismo sean del todo válidas. Por lo que comprobamos, existe una problemática muy significativa con criterios que van más allá de lo digital y se sumergen en una cuestión de seguridad del ser humano que está detrás de esa firma electrónica.
A pesar de tratarse de algo tan significativo para la libertad de los contratantes, no se utiliza de manera masiva en nuestro país, optando las empresas por sistemas manuales, mediante abogados que hacen uso de emails para el tráfico de contratos, lo que puede suponer un sinfín de errores. Algo que mediante los sistemas Smart contracts —que engloban bases de datos como los blockchain, que crean los Smart code contracts y Smart legal contracts que aluden a las secuencias de código que expresan un acuerdo de voluntades— puede ir respaldado por la vinculación de un tercero (como un posible notario) que por su calidad de fedatario público aporte una certeza jurídica a dicho contrato.
Tal y como explica la directora de innovación y contenidos de La Ley Wolters Kluwer para España y Portugal, Cristina Retana, “el auto-ejecutarse cuando se dan ciertas condiciones, se garantiza el cumplimiento del pacta sunt servanda” que constituye uno de los elementos más importantes del derecho civil, los contratos están para cumplirse. Ahí es donde están los Smart contract y su papel para el cumplimiento del equilibrio entre las dos partes de un contrato.
Nos encontramos ante cambios que suponen un salto muy pronunciado para el mundo del Derecho, desde el uso de la tecnología para la realización de contratos electrónicos a una posible regulación de los mismos y una mayor seguridad para aquellos que con la firma electrónica dan paso a cláusulas vitales. Sin duda, una oportunidad única de modernizar la verdadera funcionalidad del ordenamiento jurídico, dotarnos a los ciudadanos de una seguridad real y una certeza de que aquello en lo que daremos consentimiento no se volverá en nuestra contra.
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