Estudiante de 5º curso de Derecho + Comunicación en la Universidad de Deusto.
La propiedad intelectual enfrenta nuevos desafíos debido al uso de elementos protegidos por derechos de autor en el entrenamiento de sistemas de IA y la creación autónoma de estas tecnologías. El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) de España define el derecho de autor como un derecho inherente a la persona física que crea una obra original, excluyendo por tanto a las IA como posibles titulares. Sin embargo, las tecnologías actuales, han generado un debate al utilizar bases de datos para descomponer y reconstruir imágenes mediante complejas operaciones. Aunque estas imágenes parecen únicas, los demandantes las consideran “collages sofisticados” que podrían infringir los derechos de reproducción y de preparación de obras derivadas, regulados en el artículo 17 de la misma ley.
La irrupción de la inteligencia artificial (IA) plantea interrogantes fundamentales sobre la titularidad de los derechos de autor en las obras que genera. Entre las respuestas propuestas se encuentran: considerar las creaciones de IA como parte del dominio público; otorgar la autoría a los desarrolladores, operadores o entidades relacionadas con la IA; reconocer a la IA como autora mediante reformas legales profundas; o establecer un derecho sui generis específico para estas obras. Cada una de estas opciones tiene implicaciones jurídicas, éticas y económicas que merece la pena analizar.
Así lo expone Cuatrecasas, mencionado que el caso de Stable Diffusion ilustra la complejidad de estas cuestiones. Este sistema, no sólo reproduce imágenes originales de su base de datos, sino que también las combina e interpola para generar nuevas imágenes mediante técnicas matemáticas avanzadas. Los sistemas de IA utilizan bancos de datos para entrenar modelos que descomponen y reconstruyen imágenes. Según algunos expertos, es difícil definir el grado de “memorización” de estos sistemas, lo que complica aún más el debate sobre si las imágenes generadas deben considerarse nuevas creaciones o reproducciones modificadas de las originales. Estas imágenes, aunque aparentemente únicas, son calificadas por los demandantes como “collages sofisticados” de obras preexistentes, lo que implicaría una infracción del derecho de reproducción y del derecho a preparar obras derivadas.
El problema de la autoría también es central. Cuando la IA actúa como mera herramienta, pero cuando crea de forma autónoma, surge la pregunta de quién debe ser considerado el autor: ¿la máquina, el desarrollador o nadie? Casos como el sistema de inteligencia artificial DABUS, una IA que ha generado inventos, evidencian esta problemática. A pesar de estos avances, la legislación, como la Ley de Propiedad Intelectual española, exige que el autor sea una persona física, excluyendo a las IA como posibles titulares.
Frente a esta problemática, Uría Mendez ha recogido las posibles soluciones que se plantean en la actualidad. Una de las propuestas más conservadoras sugiere que las creaciones generadas por IA no deberían recibir protección a través de los derechos de autor. Bajo esta perspectiva, estas obras permanecerán en el dominio público, argumentando que la creatividad protegida debe ser exclusivamente humana. Sin embargo, esta solución podría desincentivar la inversión en el desarrollo de tecnologías avanzadas, ya que los resultados creativos de la IA quedarían sin reconocimiento ni compensación.
En el extremo opuesto, se plantea una alternativa revolucionaria: otorgar a las máquinas la condición de autor. Este enfoque implicaría reconocer legalmente a la IA como creadora, lo que requeriría cambios fundamentales en las legislaciones de PI, diseñadas tradicionalmente para proteger la creatividad humana. Aunque este escenario podría resolver el problema de la titularidad de derechos, también plantea desafíos éticos y técnicos, como la responsabilidad legal y la atribución de beneficios.
Entre estas posturas extremas surgen soluciones intermedias. Una de ellas consiste en conceder la titularidad de los derechos de autor, pero no la autoría, a los terceros que intervienen en el proceso de creación. Estos podrían ser los desarrolladores del software, los operadores que usan la IA para generar las obras, o las entidades responsables de la edición y divulgación del contenido. Este modelo reconoce el papel humano en la facilitación de la creatividad de la IA, aunque evita atribuir la autoría directamente a las máquinas.
Otra alternativa es adoptar un enfoque similar al del Reino Unido, donde las obras “creadas por ordenador” reciben protección legal bajo un régimen específico. En este caso, los derechos de autor se otorgan a las personas que han realizado los arreglos necesarios para que el ordenador produzca la obra, creando un marco híbrido que reconoce la intervención humana en el proceso de creación generado por IA.
Finalmente, se ha sugerido la creación de un derecho sui generis o un derecho afín completamente nuevo que se ajuste a las particularidades de las obras generadas por IA. Este enfoque permitiría diseñar un marco legal específico para proteger estas creaciones sin alterar los principios fundamentales de la PI tradicional. Este derecho podría incluir mecanismos para compensar tanto a los desarrolladores de las tecnologías como a los titulares de obras originales utilizadas para entrenar los sistemas de IA.
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