Conforme a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, una de las principales novedades que se prevé para con la modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, es la ampliación de entidades a considerar como de economía social. Se incorporan así algunas fórmulas empresariales ya reconocidas a nivel europeo. En ese sentido, se habla de «clarificar el ámbito de aplicación objetivo de las entidades que integran el ecosistema de la economía social». Es verdad que ello resultaba necesario, como se analizará posteriormente, pero las novedades se limitan a añadir la alusión a los centros especiales de empleo de iniciativa social, a introducir el concepto de empresa social y a enfatizar en la declaración de entidades prestadores de Servicios de Interés Económico General. Respecto a esta última cuestión se pretende además avanzar en la regulación de los actos de atribución de tales servicios.
Se señala también la necesidad de acometer un análisis sobre la utilidad del Catálogo de Entidades de Economía Social, pero, como veremos, la reforma es muy limitada en comparación con lo que podría haberse reconocido. En efecto, se lleva a cabo una mera reformulación para convertirlo en herramienta estatal de carácter estadístico.
Un tercer ámbito que quiere mejorarse es el relativo a los objetivos de las actividades de difusión y fomento de la economía social. Por ello, se actualizan los objetivos que deben internalizar las políticas públicas en la actividad de promoción del sector. En concreto, se habla de «resignificación» de las políticas públicas de promoción de la economía social como forma de adaptación a la nueva realidad socioeconómica en la que operan las entidades del sector. Pero se echa en falta un comentario sobre dicha realidad.
Con todo, se pretende reforzar la Estrategia Española de Economía Social (hasta la fecha ha habido dos estrategias, la 2017-2020 y la 2023-2027), como principal instrumento de promoción y desarrollo de la economía social.
Veamos a continuación las modificaciones que consideramos más relevantes que se prevén llevar a cabo en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
1. Nuevas entidades de la economía social
1.1. Se modifica el artículo 5 con varias cuestiones a destacar.
1.2. En primer lugar, se hace hincapié en que para que una entidad forme parte de la economía social es imprescindible que se rija por los principios establecidos en el artículo 4.
Con ello, por tanto, queda claro, a nuestro entender, que la rúbrica del artículo 4 («Principios orientadores»), no es correcta, pues, en realidad, no son meramente «orientadores», sino que deben cumplirse efectivamente por cada una de las entidades en cuestión para que estas puedan ser consideradas como de economía social.
Además, con esa modificación queda avalada la crítica que hacíamos en el estudio publicado en 2014, en la prestigiosa revista Revesco, bajo el título «Concreción de las entidades de la economía social». Decíamos entonces que resultaba engañoso que «el artículo 5 exija el cumplimiento de los principios orientadores del artículo 4 solamente a las entidades que se incorporen a la Economía Social a través de las dos cláusulas aperturistas. Y ello porque no cabe olvidar que, ex artículo 2, el cumplimiento de los principios recogidos en el artículo 4 es de obligado cumplimiento para todas las entidades de la Economía Social».
Añadíamos, además, lo siguiente: «Esta importante matización nos lleva a concluir que la mera enumeración de entidades de Economía Social que se realiza en el artículo 5 no es suficiente para calificar jurídicamente como tal a dichas entidades. Es necesario que todas ellas se rijan por los principios orientativos del artículo 4».
Creemos que las críticas que realizamos entonces solamente se plasman en el Proyecto de Ley objeto de análisis en parte porque también matizábamos que, conforme a lo previsto en el artículo 2, también es necesario que todas las entidades de la economía social realicen «actividades económicas y empresariales y (…) [y que cumplan] la exigencia finalista de la satisfacción bien del interés colectivo de sus integrantes, bien del interés general económico y social, o de ambos».
Es preciso pues, en estos momentos, recordar lo que disponen los mencionados artículos 2 y 4, que se mantienen tal cual en el Proyecto de Ley.
Así, conforme al artículo 2 («Concepto y denominación»):
«Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos».
Por su parte, según el artículo 4 («Principios orientadores»):
«Las entidades de la economía social actúan en base a los siguientes principios orientadores:
a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.
b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.
c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.
d) Independencia respecto a los poderes públicos».
1.3. En lo que se refiere a las concretas entidades de la economía social, además de mantener a las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas (como sucede con la ONCE, que es reconocida expresamente como tal por la Disposición Adicional tercera de la Ley 5/2011):
(a) Por una parte, se mantienen los centros especiales de empleo, pero se exige ahora que sean de iniciativa social. Precisamente, a tales efectos, se establece que «se entenderá por centros especiales de empleo de iniciativa social los descritos en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre». Por consiguiente:
«Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º (…) [del artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013] son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de Derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social».
(b) Por otra parte, se añaden las empresas sociales. En verdad, no se trata de un tipo de entidad específica de la economía social, sino que se trata de un añadido a cualquiera de las entidades de la economía social que cumplan con una serie de requisitos.
De este modo, el nuevo apartado 4 del artículo 5 que se prevé en el Proyecto de Ley comienza indicando que:
«Los centros especiales de empleo de iniciativa social, las empresas de inserción, las cooperativas de iniciativa social, así como el resto de las entidades de la economía social referidas en el apartado 1 tendrán la consideración de empresas sociales cuando, además de seguir los principios recogidos en el artículo 4, reúnan los siguientes requisitos (…)» (requisitos que mencionaremos posteriormente).
En verdad, dicha redacción resulta confusa por distintos motivos.
—En primer lugar, debemos preguntarnos si no bastaba con referirse a las entidades de la economía social. Decimos esto porque, primero, se mencionan a los centros especiales de empleo de iniciativa social, a las empresas de inserción y a las cooperativas de iniciativa social, y después se menciona «el resto de entidades de la economía social referidas en el apartado 1». Además, nos preguntamos si con la mención expresa a las «cooperativas de iniciativa social» se está excluyendo que el resto de cooperativas puedan ser consideradas como «empresas sociales», obviando, de entrada, los principios cooperativos (que se refuerzan además en el propio Proyecto de Ley, tal y como se comentó en nuestra primera entrada dedicada al comentario del mismo) y también lo dispuesto en el apartado 3 del Proyecto de Ley (que viene a ser el apartado 4 de la Ley 5/2011). Sinceramente, creemos que no puede ser así.
Igualmente, creemos que la referencia al «resto de entidades de la economía social referidas en el apartado 1» no es correcta por remitirse solamente al apartado 1, y olvidar que en el apartado 2 del Proyecto de Ley (que mantiene lo dispuesto en el apartado 2 de la Ley 5/2011) se establece lo siguiente:
«Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6».
—En segundo lugar, incidimos en que se sigue obviando que, conforme al artículo 2, no es suficientes con que se respeten los principios recogidos en el artículo 4, sino que también es necesario que las entidades de la economía social realicen actividades económicas y empresariales y que cumplan la exigencia finalista de la satisfacción bien del interés colectivo de sus integrantes, bien del interés general económico y social, o de ambos.
En lo que se refiere ya, concretamente, a los requisitos que deben cumplirse para que estemos ante una «empresa social» se mencionan los siguientes en el nuevo apartado 4 del artículo 5 que se prevé en el Proyecto de Ley:
«a) Que contemplen con precisión y concreción en sus estatutos los fines sociales y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de sus actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los siguientes ámbitos:
1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad.
2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o exclusión social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario, el educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros.
3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas con especial atención a la realización de actividades en las zonas en declive demográfico.
b) Que apliquen, al menos, el noventa y cinco por ciento de los resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio al desarrollo de los fines sociales recogidos en sus estatutos en los términos referidos en el apartado anterior.
Asimismo, podrán considerarse empresas sociales otras entidades que, independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones siguientes [La cursiva es nuestra porque queremos llamar la atención sobre lo sorprendente de este párrafo. En efecto, por lo que se dice, en principio, podría pensarse que ahora las sociedades de capital también podrán ser consideradas «empresas sociales», lo que nos parecería acertado porque algunas, en la práctica, son más sociales que algunas entidades constituidas formalmente como de economía social. Pero la obligación de que esas «otras entidades (…), independientemente de su forma de personificación jurídica (…) (deban) cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4» parece que hace imposible que las sociedades de capital puedan ser consideradas «empresas sociales». Eso se torna difícil de entender si no se profundiza y se matizan los dos primeros principios orientadores. Además, habría que conectar todo ello a las sociedades participadas por trabajadores, a partir de lo previsto en el Capítulo III, de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y, en su caso, con las promesas de promover la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa, tendiendo así hacia lo que sería transitar de un mero régimen de información, consulta y participación de los trabajadores a un régimen de cogestión. En suma, demasiadas ideas confusas. En cualquier caso, creemos que no se deben confundir las cosas: una cosa son las entidades de la economía social y otra las empresas sociales. Por ejemplo, es posible que una cooperativa participe en una sociedad anónima o limitada, en la que también participe una administración pública, y que dicha sociedad de capital sea una «empresa social», claro está dentro de un concepto más ambicioso, por el que apostamos, que sirva para «premiar» fiscalmente a quién aporte a la sociedad, creando riqueza, trabajos dignos, estabilidad, sostenibilidad…].
1.º Que estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias entidades de la economía social; o bien
2.º Que estén promovidas o participadas en hasta un veinticinco por ciento por administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o participado por otras entidades de la economía social.
Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado» [La cursiva es nuestra para llamar la atención sobre el hecho de que a la espera de que se dicte dicho reglamento queda en nada toda la regulación prevista para con las denominadas «empresas sociales». Además, es curioso que respecto a estas «empresas sociales» se exija «la verificación y control del cumplimiento» de los requisitos señalados, mientras que nadie controla, a priori, que se cumplan los requisitos del artículo 2 y los principios del artículo 4, tal y como se comentará más adelante].
1.4. Se añade un artículo 5 bis, bajo la rúbrica «Actos de atribución de Servicios de Interés Económico General».
Este nuevo precepto viene a completar lo que ya se establece actualmente en el apartado 4 del artículo 5, a saber:
«Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General, los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente».
A falta de desarrollo reglamentario, ahora, con la previsión del nuevo artículo 5 bis, se concretan algunos aspectos formales necesarios para que las entidades de la economía social puedan prestar servicios de interés económico general. No obstante, consideramos que hace falta concretar qué servicios deben considerarse de interés económico general.
Los aspectos formales a los que nos hemos referido serán completos y plenos a tenor del nuevo artículo 5 bis cuando para la atribución de servicios públicos de interés general se indique:
a) El contenido y la duración de las obligaciones de servicio público.
b) Las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado.
c) La naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante.
d) Una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación.
e) Las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.
Todo ello se acompaña, asimismo, de una serie de aclaraciones:
a) Las ayudas estatales en forma de compensación por la prestación de servicios públicos que reciban las entidades de la economía social serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
b) En todo lo relativo a las compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, será de aplicación la Decisión 2012/21/UE.
2. La reformulación del Catálogo de Entidades de Economía Social
2.1. Se modifica el artículo 6 para, de entrada, reforzar a nivel de Estado un Catálogo de Entidades de Economía Social. De ahí que en la rúbrica del precepto ahora se añade «Estatal».
2.2. Así, más allá de lo que viene establecido en el actual artículo 6, el Proyecto de Ley añade los apartados, 2, 3, 4 y 5.
2.3. En el apartado 2 se percibe el reforzamiento centralizador del Catálogo, cuando se afirma que:
«Todos los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica, con competencias registrales en materia de economía social, deberán notificar y remitir anualmente al Ministerio encargado de la gestión de este Catálogo, una relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro recae en su ámbito competencial».
2.4. En el apartado 3 se especifica la naturaleza de este Catálogo central, al establecer que el mimo «será público y tendrá carácter declarativo».
Con ello se pierde la oportunidad para avanzar en lo que proponíamos en el estudio publicado en 2014 anteriormente mencionado, a saber, la creación de un Registro de Entidades de la Economía Social que controle el cumplimiento efectivo de los principios de la Economía Social por parte de las entidades.
Como señalábamos en dicho estudio, «es evidente que el Catálogo de entidades de la Economía Social no puede asumir dicha función, porque, al no tener en ningún caso carácter constitutivo, sus efectos son meramente informativos (…), además, lo contrario supondría confundir lo que es un catálogo y un registro, pudiendo este último, en su caso, tener efectos constitutivos, como ocurre, por ejemplo, con los Registros de Cooperativas tanto estatal como autonómicos y con el Registro administrativo de Sociedades Laborales».
En definitiva, estamos planteando la constitución de un Supraregistro, es decir, que, al margen de los registros existentes, específicos, para determinadas entidades de la Economía Social, individualmente consideradas, exista un registro general para entidades de Economía Social.
En nuestro estudio de 2014 considerábamos que la existencia de ese Registro de Entidades de la Economía Social constituye «una cuestión fundamental para poder implementar de manera justificada, con cargo a fondos públicos, medidas de fomento o promoción, difusión, formación y apoyo en relación con las entidades de la Economía Social». Ahora, 10 años después, mantenemos nuestro posicionamiento.
2.5. En el apartado 4 se matiza que: «Tanto la gestión como el funcionamiento [del] Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos».
2.6. El apartado 5 reafirma el espíritu centralizador del Proyecto de Ley respecto a los fines del Catálogo estatal, al señalar que: «Los servicios estadísticos del ministerio competente en materia de economía social, partiendo de la información recogida en este Catálogo, se encargarán de la elaboración de sus estadísticas y propondrán su inclusión en el Plan Estadístico Nacional cuando se trate de operaciones para fines estatales, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en todo caso duplicidades y solapamientos con la producción estadística ya elaborada por otros servicios estadísticos estatales».
3. Nuevos objetivos de los poderes públicos para el fomento y la difusión de la economía social
Se modifica el a artículo 8 para introducir nuevos objetivos de los poderes públicos para el fomento y la difusión de la economía social:
a) Al objetivo consistente en «crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social», ahora se le suma lo que resulta esencial para que dichas iniciativas puedan materializarse: los «instrumentos de apoyo financiero». Claro está, habrá que crear dichos instrumentos.
En esa línea, se modifica la Disposición adicional segunda, pues ahora no se fijan límites temporales a la financiación que pueda acordar el Ministerio competente en materia de economía social para cada ejercicio presupuestario.
b) Se concreta y matiza el objetivo hasta ahora vigente consistente en «introducir referencias a la economía social en los planes de estudio de las diferentes etapas educativas», al señalar ahora que:
«Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante su incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y el fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su inclusión en la educación universitaria, incluido el fomento de estudios de grado y postgrado, así como la estimulación de revistas científicas especializadas en la materia».
Así, por una parte, parece que en el ámbito no universitario el compromiso es más firme, pues en el ámbito universitario ahora se hace referencia al «marco de la autonomía de las universidades». Por tanto, ¿depende de dicha autonomía el fomento de la economía social en las universidades? Por otra parte, se añade ahora «la estimulación de revistas científicas especializadas en la materia», algo que ya se ha materializado, por ejemplo, con la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social, aunque sería deseable que todos sus números fueran de acceso libre, en tanto revista dependiente de un Ministerio y financiada con dinero público.
c) Se amplían los sectores en los que se pretende fomentar el desarrollo de la economía social, ya que, frente a la referencia vigente hasta la fecha a «áreas como el desarrollo rural, la dependencia y la integración social», ahora se apuesta por «áreas como el desarrollo rural, la economía de los cuidados, la economía circular, la integración social y laboral, la digitalización, la innovación social y tecnológica y la transición energética y el emprendimiento de base tecnológica». La cuestión central será incidir en la colaboración público-privada, sobre todo para financiar proyectos estratégicos y estables.
Ahora bien, se modifica la Disposición adicional cuarta, relativa a la «Integración de las empresas de economía social en las estrategias para la mejora de la productividad», con el objetivo de fomentar las iniciativas de la economía social «con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo».
d) Especial atención se dedica al objetivo de: «Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico y la lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la generación de oportunidades y en la activación económica, social y cultural de todos los territorios, con especial atención aquellas que presentan una mayor vulnerabilidad sociodemográfica». Sin duda, ello se debe vincular, en muchos casos, al «desarrollo rural», pero también al gran olvidado: «el sector marítimo-pesquero».
e) De gran relevancia es el objetivo que consiste en: «Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva».
La relevancia de este objetivo radica en que, por fin, en la contratación pública se deberán tener en cuenta todas las entidades de la economía social y no solo las empresas de inserción y los centros especiales de empleo de iniciativa social, si bien estos últimos siguen siendo privilegiados. Por ello se incide en que: «las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social».
f) Se sigue otorgando al Gobierno central la función de impulsar la realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social. Pero ahora se incide en la labor de impulsar «la integración de las políticas de fomento de la economía social, con carácter transversal, con otras políticas que puedan ser desarrolladas en las diferentes áreas de gestión de los restantes departamentos ministeriales».
Asimismo, junto al respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas, y al deber de la Administración General del Estado consistente en impulsar los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las Comunidades Autónomas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social, ahora se prevé que: «La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la economía social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos».
De este modo, debiendo respetar lo establecido por las instituciones de la Unión, sería preciso actuar en el ámbito interno conforme a una gobernanza multinivel, basada en el acuerdo y en el respeto del ámbito competencial correspondiente, con sistemas de arbitraje que garanticen la efectividad de todo ello.
4. Reforzamiento de la Estrategia Española de Economía Social
Se modifica íntegramente la Disposición adicional séptima que pasa a centrarse en la «Estrategia Española de Economía Social».
Así, se considera a esta «el principal instrumento de promoción y desarrollo de la economía social y las particularidades de sus empresas y entidades en el mercado único».
En ese sentido se afirma que: «Para ello, incluirá programas, proyectos y sistemas de financiación adecuados, destinados a reforzar e impulsar los valores de la economía social, así como su proyección en la sociedad española, destacando su vocación para la generación de empleo y su contribución a la cohesión económica, social y territorial».
Ahora bien, una cosa es la «vocación» y otra, muy distinta, demostrar que todo ello se consigue con mejores resultados que con los conseguidos por entidades que no pertenecen a la economía social. Habrá que contrastarlo y ponerlo en valor, teniendo en cuenta el esfuerzo financiero que pueda realizarse para con las entidades de la economía social.
Todo ello queda en manos del Ministerio con competencia en economía social, pues será este «el órgano responsable del diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de la Estrategia Española de Economía Social, tarea que realizará en coordinación con otros departamentos ministeriales y órganos de la Administración General del Estado, que adoptarán las medidas necesarias que, en el ámbito de sus competencias, sean precisas para el desarrollo de la Estrategia».
Además, se prevé establecer «mecanismos de coordinación con otras estrategias de economía social que se desarrollen en el ámbito de las comunidades autónomas y/o entidades locales».
En nuestra opinión, sería más coherente determinar la Estrategia común desde el consenso entre el Estado central y las Comunidades Autónomas, dentro de la lógica de gobernanza multinivel en la que creemos y por la que apostamos.
Por último, como ya viene haciéndose desde 2017, se establece que: «La Estrategia Española de Economía Social, con carácter general, se actualizará cada cuatro años».
Deja una respuesta