Artículo publicado en The Conversation (08/12/2022)
“Damas y caballeros, el Mundial del 2022 será en Qatar”, anunciaba el 2 de diciembre de 2010 Joseph Blatter, presidente de la FIFA. Por su parte, el jeque Mohammed bin Hamad Al-Thani, presidente del Comité de Candidatura de Qatar 2022, decía emocionado: “Gracias por creer en el cambio, no les vamos a defraudar. Estarán orgullosos de nosotros. Se lo prometo”.
El lema elegido, “Qatar 22: Espera lo increíble”, ha resultado ser premonitorio. Efectivamente, es increíble que se celebren partidos sobre estadios en cuya construcción han muerto trabajadores. Increíble el blanqueamiento de un régimen que vulnera sin miramientos derechos humanos fundamentales.
Mucho se ha escrito y se escribirá desde los diferentes enfoques posibles, pero cabe también preguntarse desde el Derecho cómo pudo llegarse a una elección que sonroja al mundo.
¿Qué dice el estatuto de la FIFA?
Tras un análisis detallado de los estatutos de la FIFA, seguramente resultará sorprendente para el público conocer que el organismo rector del fútbol internacional se presenta como “campeón” en la defensa de los derechos humanos.
En su artículo 2,e) resulta objetivo fundamental de la FIFA “hacer todo lo posible por garantizar que todos aquellos que quieran practicar este deporte lo hagan en las mejores condiciones, independientemente del género”.
El artículo 3 proclama que “la FIFA tiene el firme compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional y se esforzará por garantizar el respeto de estos derechos”.
Y el artículo 4 dispone que “la FIFA prohíbe la discriminación de cualquier país, individuo o grupo de personas por cuestiones de raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, genero, discapacidad, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o por cualquier otra razón”.
Resulta una impostura proclamarse garante de los derechos humanos (triple compromiso) y al mismo tiempo romper dichos compromisos optando por un país que de manera pública y notoria discrimina a las personas por razón de género (mujeres), orientación sexual (colectivo LGTB) y en el que no se respetan derechos humanos básicos reconocidos por la comunidad internacional (derechos laborales de los migrantes, libertad de expresión, de información, de reunión, de asociación…).
¿Huye la FIFA del control jurisdiccional de los tribunales?
La FIFA se ha dotado de sus propios órganos judiciales: la Comisión Disciplinaria, la Comisión de Ética, la Comisión de Apelación (artículo 50). Incluso ha llegado a crear un “Tribunal del Fútbol” (artículo 54).
La sumisión obligatoria al arbitraje del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) con sede en Suiza refuerza dicho blindaje jurisdiccional. Se reserva a este tribunal la resolución de cualquier disputa entre la FIFA y las federaciones, ligas, clubs, jugadores… (artículo 56.1 de los Estatutos).
Esta obsesión por impedir que los juzgados y tribunales ordinarios de justicia puedan inmiscuirse en sus asuntos podría sencillamente describirse con el principio de que “las cosas de la FIFA quedan en la FIFA”.
Sin embargo, este estatus de inmunidad de facto comienza a resquebrajarse en los últimos tiempos. La sentencia 6348/2018 de 29 de agosto de 2018 dictada por la Sala 18 Sección Civil del Tribunal de Apelación de Bruselas (caso RFC Seraing United) supone un importante cuestionamiento a la eficacia de la cláusula de sumisión arbitral al TAS.
Una propuesta de futuro
Urge pasar de las lamentaciones a las soluciones. A modo de propuesta de futuro es necesaria la inclusión de un escudo de derechos humanos en la reglamentación de la FIFA. Dicho escudo operaría automáticamente de forma que los países que alberguen competiciones internacionales organizadas por la FIFA ofrezcan garantías en materia de derechos humanos homologables con la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Sería precisa una modificación estatutaria (artículo 29) en el próximo congreso de la FIFA que añada un nuevo artículo 68.2.a)bis: “El Consejo incluirá entre los requisitos necesarios a cumplir por las candidaturas de la Federación o Federaciones que opten a la organización de las fases finales de la Copa Mundial de la FIFA y la Copa Mundial Femenina FIFA que el país o países que acojan dichas fases finales garanticen, de acuerdo a su legislación interna o a sus compromisos internacionales, un nivel de protección adecuado en materia de derechos humanos conforme con la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Organización de Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948”.
El escudo de derechos humanos no es la solución definitiva, pero sí un paso de gigante para evitar que no se repita este mundial de la impostura y de lo increíble. El viento del desierto se llevará el confeti de la final, pero perdurará la vergüenza.
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