La STS 4ª, de 11 de abril de 2024, núm. rec. ud. 197/2023, ha declarado que la pensión por Gran Invalidez es incompatible con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral.
Se trata de una sentencia muy importante porque el Tribunal Supremo cambia el criterio interpretativo mantenido hasta la fecha. Precisamente, el objetivo de esta entrada es resaltar en qué consiste dicho cambio, que, además, confirma el posicionamiento que mantuve en 2017 (vid. mi trabajo «La compatibilidad de las prestaciones por incapacidad permanente con la percepción de ingresos retributivos o derivados de otras prestaciones»).
Hechos
En apretada síntesis, y conforme a lo dispuesto en el F.D. 1º de la sentencia, los hechos son los que se comentan a continuación.
A un peón agrícola que perdió la visión se le reconoció una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. En 2017 comenzó a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones.
En 2018 pidió la revisión del grado de invalidez que le fue denegada por el INSS. Planteada la demanda la sentencia de instancia le reconoció la Gran Invalidez.
No obstante, el INSS notificó al trabajador que no procedería a abonarle la pensión de Gran Invalidez hasta que dejara de prestar servicios en la ONCE,
Por ello, el trabajador solicitó la ejecución provisional y por auto de 19 de noviembre de 2020 se estimo la demanda ejecutiva; auto que fue confirmado posteriormente tras el recurso de reposición interpuesto por el INSS.
Recurrida por el INSS la sentencia de instancia, el TSJ de Andalucía/Sevilla, en su sentencia de 26 de octubre de 2022, núm. rec. 340/2021, entró a resolver sobre la compatibilidad de la pensión de Gran Invalidez con el trabajo de la ONCE cuestionada y declaró que la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la función de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada.
Evolución jurisprudencial sobre la compatibilidad/incompatibilidad entre pensión y trabajo
El F.D. 3º de la STS 4ª, de 11 de abril de 2024, núm. rec. ud. 197/2023 recoge un buen resumen de la evolución que ha tenido la jurisprudencia sobre la cuestión debatida.
Así, tras recordar que el actual artículo 198.2 del TRLGSS-2015 (anterior artículo 141.2 del TRLGSS-1994) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión», establece como inicialmente:
«(…) la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la Seguridad Social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la Incapacidad Permanente Absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo (STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la Incapacidad Permanente Absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el Sistema y conduciría al absurdo (STS 13 de mayo de 1986)».
Acto seguido la sentencia incide en el cambio de criterio interpretativo que se produjo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al señalar que:
«Sin embargo, con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y de 16 de octubre de 2013, Rcud. 907/2012, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la Gran Invalidez con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la Gran Invalidez y la Incapacidad Permanente Absoluta, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, Rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, Rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 201,3 Rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, Rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, Rcud. 2648/2017».
Nuestra postura en 2017
En mi trabajo de 2017, arriba mencionado, entre otras conclusiones, recogí que: «El régimen de compatibilidad de las prestaciones por Incapacidad Permanente con la percepción de ingresos retributivos o derivados de otras prestaciones requiere una reforma para ajustarse al principio de suficiencia de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social y coadyuvar así a la sostenibilidad de dicho Sistema, sin que quepa incurrir ni en excesos, ni en insuficiencias».
Además, como por aquel entonces se reconocía la compatibilidad de la pensión por Gran Invalidez con el trabajo, defendí que: «En los supuestos de Incapacitad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, la cuantía de la prestación por Incapacidad Permanente debiera variar en función de los salarios percibidos en el nuevo puesto de trabajo que resulte compatible con aquellas situaciones. Por consiguiente, mientras que a mayor salario le correspondería una menor prestación, a menor salario le correspondería una mayor prestación».
Es más, fui más allá al concluir que: «En materia de Incapacidad Permanente Parcial el otorgar una indemnización a tanto alzado no cumple, por exceso, con la idea de suficiencia de las prestaciones, siempre que el trabajador mantenga su nivel retributivo anterior a su situación de Incapacidad Permanente Parcial. Por el contrario, cuando el trabajador, como consecuencia de su disminución de rendimiento, es ocupado en otro puesto de trabajo adecuado a su capacidad residual en el que recibirá una retribución menor o, aun manteniéndose en su puesto de trabajo originario, ve reducido su salario en los términos mencionados, entonces sí tiene sentido complementar dichos ingresos con una prestación por Incapacidad Permanente Parcial, pero siempre proporcionalmente a lo dejado de percibir y no, genéricamente, a través de una indemnización a tanto alzado como sucede en la actualidad».
Pero centrando la atención en materia de Incapacidad Permanente Absoluta y de Gran Invalidez, profundicé en la cuestión principal que traté de responder en mi trabajo. En concreto, planteaba que tal vez «podría plantearse si el Sistema de Seguridad Social no debiera arbitrar fórmulas para otorgar prestaciones ajustadas, proporcionalmente, a las situaciones de verdadera pérdida de rentas que traen causa de la disminución de la capacidad laboral».
En ese sentido, señalé lo siguiente:
«La mera denominación de “Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo”, su definición como aquella que “inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio”, y el hecho de que se entienda por gran invalidez “la situación del trabajador afecto de Incapacidad Permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos” pudieran hacer pensar que queda descartado cualquier tipo de compatibilidad entre las prestaciones derivadas de estos grados de Incapacidad Permanente y el trabajo, simplemente por “irracional”. Sin embargo, nada más lejos de la realidad, pues de forma sorprendente el artículo 198.2 del TRLGSS señala que “las pensiones vitalicias en caso de incapacidad absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”».
Al respecto recordé que: «A buen seguro, como advierte parte de la doctrina científica, el motivo de reconocer dicha compatibilidad se debe a “la intensa promoción legal del trabajo de los discapacitados, como un medio para conseguir una auténtica integración social” (Rodríguez Cardo), lo que viene a ser confirmado incluso por el Tribunal Supremo, cuando afirma en su sentencia de 30 de enero de 2008, núm. rec. ud 480/2007, que «la incompatibilidad (…) tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez pues (…) lo cierto es que la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario (…) privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo ―psicofísico― por parte del inválido». Es más, se considera que «este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías (particularmente informáticas y de teletrabajo), que consienten pluralidad de actividades laborales ―a jornada completa― a quienes se encuentran en situaciones de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran invalidez, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa ―en el indicado marco de actividades sedentarias― un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida».
Mi tono reticente sobre todo ello encuentra respuesta ahora con la STS 4ª, de 11 de abril de 2024, núm. rec. ud. 197/2023, en la línea de las conclusiones planteadas por aquel entonces, pero, afortunadamente, con mayor contundencia, pues de lo que se trata es de que quien verdaderamente pueda trabajar trabaje y de que quien verdaderamente no pueda trabajar sea protegido por el Sistema en los términos de suficiencia que lo inspiran, bajo los parámetros de la contributividad, o en su caso de la no contributividad, pero siempre teniendo en cuenta que el Sistema de Seguridad Social es y debe ser pura solidaridad intergeneracional.
Razones para el cambio de criterio interpretativo
Son siete las razones o los argumentos que llevan al Tribunal Supremo a cambiar su criterio interpretativo y que comparto plenamente:
(1) Criterio de la literalidad de los preceptos que regulan la Incapacidad Permanente, como principal canon hermenéutico de interpretación: el Tribunal Supremo afirma que «resulta palmario» que el artículo 198.2 del TRLGSS «al hablar de actividades compatibles (a propia dicción “actividades” y no “trabajos” contribuye a dicho entendimiento) se está refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el Sistema de Seguridad Social».
(2) Criterio de interpretación sistemática: el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «Así, el vigente artículo 194 TRLGSS (según la Disposición Transitoria 26ª TRLGSS) establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Resulta difícil imaginar que, por un lado, la norma califique la Incapacidad Permanente Absoluta como situación que inhabilita por “completo” al trabajador para “toda” profesión u oficio; y que, por otra, este permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar. Sobre ello abunda el dato normativo según el que el artículo 198.1 TRLGSS —referido a la compatibilidad de la Incapacidad Permanente Total— hace referencia a la compatibilidad con el “salario” que pueda percibir el trabajador en funciones no coincidentes con las que provocaron la Incapacidad Permanente Total; mientras que el precepto que nos ocupa no se refiere en ningún momento al salario, sino a actividades que sean o no “lucrativas”. Finalmente, el apartado 3 del artículo 198 TRLGSS que nos ocupa reitera, para después de la jubilación, la previsión del apartado 2 respecto de la Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez antes de producirse la jubilación. La lógica de la interpretación sistemática solo puede conducir a que la recta hermenéutica de las actividades compatibles únicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social».
(3) Criterio que atiende a la finalidad de las prestaciones concedidas por el Sistema de Seguridad Social: señala el Tribunal Supremo que esta finalidad es «subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, más concretamente, de los afiliados al Sistema, en tanto que la Seguridad Social es un régimen jurídico de protección social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones públicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar. El sistema español se financia con aportaciones de empresarios y trabajadores (cotizaciones) y, también, con importantes transferencias de los presupuestos generales del Estado; esto es, con aportaciones de los impuestos de los ciudadanos. Con estos recursos, siempre limitados ante las múltiples necesidades a las que atender, el sistema —de conformidad con sus principios inspiradores y con las normas de aplicación— establece el régimen jurídico de cada prestación que incluye tanto la protección a otorgar como su régimen de compatibilidades. Tal normativa debe ser interpretada, por tanto, en función del diseño constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero».
(4) Criterio que se centra en la razón de ser de las prestaciones de Incapacidad Permanente: entiende el Tribunal Supremo que estas prestaciones «tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Ello implica que, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo porque la situación incapacitante no implica la imposibilidad de obtener las mismas, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad. Este razonamiento es el que llevó a la Sala (en sus SSTS 356/2017 de 26 abril, Rcud. 3050/2015 y 792/2020 de 23 septiembre, Rcud. 2800/2018; entre otras) a señalar que el régimen ordinario en la dinámica del derecho a prestaciones de Incapacidad Permanente —por definición— tiene por principio básico la absoluta incompatibilidad entre la prestación a ella debida y el desempeño de la misma actividad para la que se proclama la incapacidad, pues no hay que olvidar que la pensión de Incapacidad Permanente se satisface precisamente para compensar la pérdida de ingresos provenientes del desempeño de la actividad profesional del trabajador, por lo que —sostiene la doctrina autorizada— “entre este y aquella existe una incompatibilidad esencial”. Y en tales términos se ha manifestado esta Sala, al afirmar que “la pensión de invalidez permanente total tiene por finalidad, de modo análogo a lo que sucede en otras pensiones de invalidez o incapacidad y en los subsidios periódicos por incapacidad o imposibilidad de trabajo, la de suplir el defecto de rentas de trabajo que genera en un asegurado la pérdida definitiva del empleo que desempeñaba”. La pensión de invalidez tiene, por tanto, una función de sustitución de las rentas salariales que ya no se pueden obtener en el ejercicio de la actividad laboral.
(5) Criterio fundado en la problemática derivada del criterio interpretativo mantenido por la anterior jurisprudencia: afirma el Tribunal Supremo que «admitir la compatibilidad en los términos en los que lo hacía nuestra anterior jurisprudencia —que aquí expresamente rectificamos— implicaba, en muchas ocasiones ligadas a la prestación de un trabajo por cuenta ajena, la ocupación de un empleo que podría haber sido ocupado por un trabajador desempleado que percibía prestación pública de desempleo y que sí resultaba —y resulta— incompatible con ese nuevo empleo. De esta forma, aplicando el entendimiento anterior del sistema de compatibilidades resultaba que el beneficiario seguía percibiendo rentas del trabajo, mientras que la Seguridad Social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo, al trabajador que no percibía rentas de trabajo por carecer de empleo y que podría haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestación de incapacidad. Ello resulta contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social; y, también, al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, en la medida en que una misma persona imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio— compatibiliza una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla».
(6) Criterio por el que se produce un giro copernicano a los razonamientos expuestos en la STS 4ª, de 30 de enero de 2008, núm. rec. ud 480/2007, arriba comentada: el giro copernicano se produce porque el Tribunal Supremo entiende ahora que: «Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían».
(7) Criterio que aboga por la reinserción socio laboral de las personas discapacitadas para el trabajo cuando ello sea posible: al respecto el Tribunal Supremo afirma que: «el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la Seguridad Social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo».
Deja una respuesta