A modo de introducción
Con la entrada de hoy, y otras dos más que realizaremos próximamente, analizaremos el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social publicado en el BOCG de 18 de octubre de 2024, núm. 36-1, Seria A: Proyectos de Ley.
Pese al nombre del Proyecto de Ley, en realidad se trata de modificar la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
La justificación que para ello se lleva a cabo en la Exposición de Motivos resulta un tanto vaga y desordenada. A nuestro modo de ver, debiera profundizarse en las razones que motivan las modificaciones acometidas.
Comienza la Exposición de Motivos señalando que las «transformaciones de la economía y de nuestra sociedad» y el «contexto de incertidumbre actual» hacen necesaria «la adecuación y actualización» de las mencionadas normas, pero no se especifica en qué consisten dichas transformaciones y dicho contexto, ni en qué consisten sus consecuencias. Igualmente, se vincula todo ello a la crisis sanitaria, también sin justificación alguna. Se indica también que con este proyecto se diseña un «marco legal comprensivo e integral favorable al mejor desarrollo de la actividad de los principales actores del sector de la economía social, contribuyendo con ello a una mayor cohesión social y a un progreso sostenible». Pues bien, no puede hablarse más que de modificación de las mencionadas leyes que afectan tan solo dos entidades de la economía social y a aspectos puntuales de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social. ¿A caso el resto de la normativa atinente a las entidades de la Economía Social no merece un análisis y una actualización? A nuestro entender, por ejemplo, se debiera revisar la normativa sobre centros especiales de empleo para diferenciar los que se ajustan realmente a la idea de Economía Social de los que no, se deberían buscar fórmulas novedosas para potenciar las cofradías de pescadores a través de nuevas funciones y actividades a desarrollar, y se debería concretar lo que debe entenderse por mutualidades.
Es más, olvida el legislador que existen competencias exclusivas de determinadas comunidades autónomas, como Euskadi, que entran de lleno en la materia, como sucede con las cooperativas, las mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las cofradías de pescadores. De hecho, por seguir con el ejemplo de Euskadi, esta Comunidad Autónoma ya ha dado pasos para mejorar su normativa respecto a las cooperativas o las empresas de inserción (respectivamente, Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, y Decreto 162/2023, de 31 de octubre, por el que se regula la calificación de empresas de inserción, se establece el procedimiento de acceso a las mismas y su registro). También es digno de mención, para luchar contra el fraude de los principios cooperativos y, por ende, contra las falsas cooperativas el Decreto 12/2024, de 13 de febrero, sobre la inspección y el procedimiento sancionador en materia de cooperativas. En definitiva, poco aporta el Proyecto de Ley para comunidades autónomas como Euskadi que cuentan con una gran tradición cooperativa y una prolija normativa. Es más, se deberían considerar más las experiencias vividas y sentidas por movimientos cooperativos como el vasco.
Además, en lo que respecta a las cooperativas, no cabe olvidar que la Ley 27/1999 se aplica solo a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias comunidades autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal, y a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla (cfr. artículo 2).
De ahí que el calificativo de «integral» resulte un tanto exagerado. De ahí que cuando se señala que «se pretende actualizar el marco normativo del sector», en realidad, lo que se está haciendo es modificar las normas que se han mencionado. Asimismo, señalar que con ello se quiere ajustar «un modelo eficaz a las nuevas circunstancias económicas y sociales» requiere una mínima justificación de la eficacia de las entidades de la Economía Social y su correlación con las circunstancias económicas y sociales, que, por cierto, no se concretan, detallan.
En concreto, hoy nos centraremos en las modificaciones que se introducen en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (Ley 27/1999), así como en el TRLGSS, en cuanto estas últimas afectan a las cooperativas que forman parte de la Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) Lagun Aro.
Razones por las que se modifica la Ley 27/1999
Según la Exposición de Motivos, las modificaciones obedecen a distintas razones:
(a) Optimizar la eficacia del funcionamiento interno de las cooperativas en lo referido a las formas de participación y en el ejercicio de derechos digitales o telemáticos.
(b) Llevar a cabo una proyección adecuada de los instrumentos de igualdad previstos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
(c) Reforzar la identidad cooperativa y profundizar en la regulación de la descalificación para luchar contra el fraude de ley que suponen las falsas cooperativas.
(d) Fomentar las cooperativas, «en un momento especialmente oportuno para reforzar su papel en la generación y el mantenimiento de empleo de calidad».
Con todo ello se busca «potenciar el papel tractor que tienen las cooperativas en el sector» de la Economía Social.
Lo que se modifica en la Ley 27/1999
El artículo 1 del Proyecto de Ley contempla todas las modificaciones que se prevén realizar en la Ley 27/1999. Conforme a las principales razones esgrimidas en la Exposición de Motivos, podemos resumir las modificaciones más relevantes y comentarlas conforme a la siguiente orden:
(1) Reforzamiento de la identidad cooperativa y lucha contra las falsas cooperativas, a través de una regulación más precisa del procedimiento de descalificación
El reforzamiento de la identidad cooperativa se lleva a cabo con una definición de la cooperativa más precisa, que ahora menciona expresamente los principios cooperativos de la Declaración de Manchester de 1995 de la ACI. En consecuencia, se modifica el artículo 1.1.
Asimismo, se modifica la letra f) del artículo 16, relativo a los derechos de las personas socias, para referirse ahora «a la formación y educación cooperativa».
Por su parte, en la lucha contra las falsas cooperativas, cobra especial relevancia la nueva redacción dada al artículo 116, que versa sobre la «Descalificación de cooperativas».
Entre las causas que se tipifican como motivadoras de la descalificación, destaca la prevista en el apartado c) del apartado 1, según el cual, procederá dicha descalificación:
«Cuando la prestación del trabajo de las personas socias trabajadoras o socias de trabajo no se desarrolle de acuerdo con su estatuto jurídico, con participación efectiva en la gestión democrática y en el ámbito de organización y dirección de la cooperativa, así como cuando se encubra bajo la forma cooperativa finalidades propias de otras clases de sociedades o cuando se advierta la dependencia de otras entidades o personas. En todo caso, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.º Cuando se impida la participación y gestión democrática de las personas socias en los órganos sociales de la cooperativa, o aquellas no se realicen en condiciones de igualdad. Se entenderá que la participación de las personas socias no se produce en condiciones de igualdad cuando no sean convocadas a las asambleas de la cooperativa o a las reuniones de los demás órganos sociales de los que formen parte, no se permita su asistencia a las mismas, ni ejercer el derecho de voz y de voto, ni presentar candidaturas para formar parte de los órganos sociales, o cuando se vulnere su derecho de información. Asimismo, cuando dicha gestión y participación quede reservada exclusivamente a una clase de personas socias.
2.º En el caso de las cooperativas de trabajo asociado, cuando su actividad principal sea la realización, mediante subcontratación mercantil de obras, suministros o servicios, de toda o parte de la propia actividad o de la actividad principal de otra empresa o empresas o grupos empresariales contratistas, o que realicen una actividad económica de mercado para un cliente con una dependencia de un setenta y cinco por ciento o más de la facturación anual de la cooperativa. [En este caso se echa en falta una referencia a la vulneración del principio de independencia, que es el que late, verdaderamente, tras este supuesto].
3.º Asimismo, para las cooperativas de trabajo asociado, cuando estas se limiten a ofrecer a las personas socias trabajadoras los servicios administrativos y de facturación en la contratación formal y/o las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social, cuando el cliente sea aportado por la persona socia trabajadora. En todo caso, quedan excluidas las cooperativas de prestación de servicios públicos, las mutualidades y cualquier otro tipo que se determine reglamentariamente.
4.º En el caso de las cooperativas que sean titulares de autorización de transporte público por carretera, cuando la cooperativa no ajuste su organización y funcionamiento a la legislación sectorial de transporte, o bien carezca de actividad económica real propia, o cuando sus personas socias carezcan de la capacidad organizativa propia e independiente en el ámbito de su actividad cooperativizada.
5.º En el caso de las cooperativas de viviendas, cuando las decisiones sobre la adquisición del suelo, la financiación, la construcción, el encargo del proyecto y la dirección de la obra y de su ejecución, así como la contratación de los demás profesionales que intervienen en el proceso constructivo, no sean adoptadas por las personas socias, sin que exista un proceso de autopromoción por parte de las personas socias cooperativistas».
En verdad, la apuesta por esta regulación viene a confirmar nuestra tesis según la cual la solución no pasa por reconocer la libertad sindical a las personas socias de las cooperativas, por resultar esta incompatible a los valores y principios del cooperativismo, sino por la descalificación de las cooperativas que no se ajustan a tales principios y que, por consiguiente, son, en realidad, falsas cooperativas. Para profundizar en esta tesis, y combatir los argumentos de la STS 4ª, de 8 de mayo de 2019, núm. rec. ud. 42/2018, puede consultarse nuestra monografía «La participación de las personas socias y de las personas trabajadoras en las cooperativas para determinar las condiciones de trabajo. Un análisis desde la perspectiva de la Ley de Cooperativas de Euskadi» (Dykinson, 2022, 110 pp.).
(2) Ajustes para la transición digital en la organización de las cooperativas
A efectos de adaptar la organización de las cooperativas a la transición digital son varios los preceptos que se añaden o modifican.
—Se añade un párrafo 2 al artículo 3 con el fin de posibilitar a las cooperativas que, vía estatutos sociales, puedan tener una web corporativa para las personas socias. Esta posibilidad redunda en el derecho a la información de las personas socias, pudiendo reforzar, en consecuencia, la participación de las mismas y, en definitiva, la gestión democrática de la cooperativa.
Precisamente, se añade un artículo 3bis bajo la rúbrica «Página web corporativa y publicaciones», para el caso de que las cooperativas decidan tener una página web corporativa. Ahora bien, la existencia de página web corporativa se torna en obligatoria para las cooperativas de más de 500 personas socias.
—Se añade un artículo 3ter, para posibilitar las comunicaciones electrónicas y la participación telemática con las personas socias.
—Se añade un artículo 16bis, que viene a ser el anterior apartado 3 del artículo 16 pero con modificaciones para facilitar el uso de las nuevas tecnologías en lo que respecta a los derechos de información y participación.
Así, se prevé en la letra e) de dicho precepto que las personas socias puedan solicitar «por escrito o telemáticamente, conforme a lo previsto en el artículo 3 ter.1, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día».
Igualmente, en el tercer párrafo del apartado 2, se vuelve a poner especial énfasis en la web corporativa, al señalar que:
«Los derechos de información de la persona socia establecidos en esta ley podrán satisfacerse, si el carácter de la información solicitada lo permite, mediante la publicación de la información correspondiente en la web corporativa, cuando exista previsión en los estatutos y esté en funcionamiento, sin perjuicio de la notificación individual, electrónica o no, de los acuerdos que se refieran a su relación particular con la cooperativa, y en todo caso ajustándose a lo establecido en el artículo 3 ter».
Y, en el apartado 3, se dispone que:
«Siempre que así esté previsto en los estatutos y la persona socia lo solicite se podrán desarrollar y habilitar los correspondientes medios técnicos, informáticos y/o telemáticos para ejercer con garantías el derecho de participación por parte de las personas socias, en los términos previstos en el artículo 3 ter».
—Se modifica el artículo 24, relativo a la forma y contenido de la convocatoria de la Asamblea General, para posibilitar las convocatorias telemáticas, bien vía email, bien, en su caso, mediante el anuncio publicado en la web corporativa de la cooperativa. Se aprovecha también para introducir modificaciones y/o concreciones en el contenido de la convocatoria.
—Se añade un artículo 24bis, bajo la rúbrica «Lugar de celebración de la Asamblea», para posibilitar que la Asamblea General se realice íntegra o parcialmente de forma telemática.
—Se modifica el artículo 25, relativo a la «Constitución de la Asamblea», que aunque en su versión vigente ya se refiere, en su apartado 4, a la posibilidad de asistencia y participación a distancia de las personas socias, ahora se hace referencia a la participación «telemática», limitando así el alcance de la expresión «a distancia».
Además, como novedades, ahora, se prevé expresamente que computarán a efecto de quorum las personas socias que asistan telemáticamente (cfr. apartado 2), y se refuerza el carácter secreto de las vocaciones, que pueden ser telemáticas o presenciales, al tiempo que se establece expresamente que «la vulneración del secreto en la votación dará lugar a la nulidad de la decisión adoptada» (cfr. apartado 4).
—Se modifica el artículo 27, que versa sobre el «Voto por representante», para reforzar esta posibilidad, y entre las medidas novedosas se incluye que «si lo prevén los estatutos, quienes representen a las personas socias podrán asistir a la Asamblea General por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad de la persona asistente, cumpliendo los requisitos regulados en el artículo 25». En este caso, se recuerda que: «Corresponde al Consejo Rector, al tiempo de la convocatoria de la Asamblea General, decidir si esta se desarrollará de forma presencial, telemática o mixta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24».
—Se modifica el apartado 1 del artículo 29, relativo al «Acta de la Asamblea», precisamente, para que en el acta se indique si «las personas socias asisten de forma presencial, telemática o mediante representante».
—Se modifica el artículo 32, relativo a la «Naturaleza, competencia y representación» del Consejo Rector, para, en lo que aquí interesa, establecer, en el párrafo 4 que se añade, que: «Cuando los estatutos así lo prevean, las reuniones del Consejo Rector se podrán realizar, íntegra o parcialmente, mediante la utilización de medios telemáticos y/o digitales».
—Se modifica el apartado 6 del artículo 36, que regula el «Funcionamiento» del Consejo Rector, para posibilitar que los estatutos sociales prevean que las personas miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar telemáticamente en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comités y comisiones ejecutivas, existentes. Se obliga en tales casos a la cooperativa a poner a su disposición los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos. Se establece, asimismo, que:
«En este supuesto, deberán quedar garantizadas la identidad de las personas asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisión bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, así como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad».
(3) Reforzamiento de la igualdad entre las personas socias, y reforzamiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres que prestan servicios en la cooperativa
Este título obedece a la necesidad de diferenciar entre la igualdad genérica y la igualdad reforzada entre mujeres y hombres. Ciertamente, esta última es la que más se desarrolla en el Proyecto de Ley. Por el contrario, se pierde la oportunidad de profundizar en otros colectivos (LGTBI, personas con discapacidad… y contemplar en clave de normativa cooperativa aspectos ya contemplados en otras normas específicas que se ocupan de estos colectivos). Pese a no profundizarse en esos otros colectivos, sí debe destacarse que, al regular la «Suspensión y excedencias» de las personas socias trabajadoras en el artículo 84, se contempla, en el apartado 4, que:
«(…) la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona socia trabajadora, producirá la baja como persona socia cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona socia trabajadora por constituir una carga excesiva para la cooperativa.
Para determinar si la carga es excesiva para la cooperativa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas, así como los costes que la adaptación implique, en relación con el tamaño y el volumen de negocios de la cooperativa.
La persona socia trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados para manifestar por escrito al Consejo Rector de la cooperativa su voluntad de mantener la relación societaria.
La cooperativa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción de la relación societaria. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona socia trabajadora.
Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación de la persona socia trabajadora en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con su situación».
Al margen de ello, son muchos los preceptos que se añaden o modifican para contemplar el principio de igualdad:
—Se añade un artículo 12bis, conforme al cual, en primer lugar, las cooperativas deben garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entres las personas socias en su actividad societaria y empresarial. Se trata de la igualdad genérica. Profundizando en la misma se modifica el apartado 3 del artículo 16, relativo a los derechos de las personas socias, para establecer que:
«Con carácter general, todas las personas socias ostentan en condiciones de igualdad los mismos derechos económicos y políticos, sin perjuicio de las previsiones particulares establecidas en esta ley para las distintas clases de personas socias, que en todo caso habrán de atender a criterios justificados y de proporcionalidad».
En segundo lugar, se prevé que los planes de igualdad que se regularán en el artículo 83bis para las personas socias trabajadoras también se aplicarán a las personas socias de trabajo en el caso de las cooperativas que cuenten con esta modalidad de personas socias. Se trata de la igualdad reforzada entre mujeres y hombres.
—Se modifica el artículo 19, que contempla los órganos de la sociedad cooperativa, para referirse a la Comisión de Igualdad y establecer que:
«Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deberán asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente, las dirigidas a la conciliación corresponsable de la vida familiar, personal y laboral de forma que, en el conjunto a que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento».
Como puede apreciarse el precepto se limita a lo que venimos denominando igualdad reforzada entre mujeres y hombres.
—Precisamente, se añade el artículo 44 bis, para regular «La comisión de igualdad».
La redacción de este precepto no parece muy afortunada en su párrafo primero. Conforme a la literalidad del mismo, constituir una comisión de igualdad es algo voluntario, cuando consideramos que debiera ser una obligación para las cooperativas que cuenten con un número de 50 o más personas socias y/o trabajadoras.
Sin embargo, el apartado 1 dispone lo siguiente:
«Las sociedades cooperativas que cuenten con un número de cincuenta o más personas socias o, en aquellas que no lleguen a tal número, si así lo acuerda el Consejo Rector, podrán constituir una comisión de igualdad (…)».
Obsérvese, además, que solo se computan a las personas socias y no a las personas trabajadoras que puedan existir en la cooperativa.
Esta última cuestión no es baladí, porque este mismo precepto ya anticipa que en las cooperativas habrá, en su caso, dos planes de igualdad, uno para las personas socias y otro para las personas trabajadoras, al remitirse al nuevo artículo 83bis. ¿A caso no debe ser la igualdad un derecho homogéneo para personas socias y para personas trabajadoras de una misma cooperativa? También nosotros adelantamos aquí que abogamos por un único plan de igualdad para todas las personas que prestan servicios en una cooperativa.
Dicho esto, también llama la atención el protagonismo que se otorga al Consejo Rector y no a la Asamblea General, para regular el funcionamiento y la composición de la comisión de igualdad, e incluso para asumir las competencias de esta cuando el número de personas socias fuera menor a cincuenta (cfr. apartado 2).
Ya el apartado 3 regula las competencias y funciones de la comisión de igualdad, con una lista abierta, pues las competencias y funciones que se mencionan se contemplan con carácter mínimo.
—Se añade la letra d) al apartado 1 del artículo 56, para contemplar el «fomento de una política efectiva de igualdad de género» entre las actividades a las que puede destinarse el fondo de educación y promoción, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos sociales o la Asamblea General.
—Se añade un artículo 83bis con el título «Planes de igualdad cooperativos».
No podemos más que criticar su regulación. En primer lugar, porque se establece con carácter voluntario y solo para las personas socias trabajadoras [y, en su caso, para las personas socias de trabajo, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del nuevo artículo 12bis, ya comentado]. Además, se establece que el plan deberá ser aprobado por el Consejo Rector y no por la Asamblea General.
Así, en el apartado 1 se establece que:
«Las cooperativas de trabajo asociado podrán proceder a la elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo, de aplicación exclusiva a sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
El plan de igualdad cooperativo elaborado conforme a lo previsto en este artículo deberá ser aprobado por el Consejo Rector y será objeto de inscripción obligatoria en registro público previsto a tal fin (…)».
Asimismo, como se ha anticipado supra, en el mismo apartado 1, se deja claro que cuando la cooperativa cuente con personas trabajadoras, en su caso, deberá establecerse un plan de igualdad para estas, al margen del plan de igualdad que pueda existir para con las personas socias. En concreto, el apartado 1, en su párrafo cuarto, dispone lo siguiente:
«Cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha ley y en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, deberá garantizarse, en la medida adecuada, la necesaria coherencia en el contenido de ambos planes».
Sobre esta cuestión, de que las cooperativas cuenten con dos planes de igualdad, en función de si se trata de personas socias o de personas trabajadoras, ya nos pronunciamos en nuestra entrada de este blog de 25 de marzo de 2024, cuando analizamos «La obligatoriedad de los planes de igualdad en las cooperativas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi».
Abogábamos entonces por la toma en consideración de todas las personas que prestan servicios en la cooperativa, independientemente de que estas sean personas socias o asalariadas. Decíamos que para con las personas trabajadoras es verdad que resulta de aplicación el RD 901/2020. Pero matizábamos que a nuestro entender, «la solución pasa por modificar el RD 901/2020 para contemplar la posibilidad de que en las cooperativas deban considerarse a las personas trabajadoras asalariadas junto a las personas socias, tal y como se hace, por ejemplo, en la Disposición Adicional décima de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al regular el procedimiento para la designación de los delegados de prevención en aquellas cooperativas que cuentan con personas socias y con personas trabajadoras asalariadas».
Ahora, el Proyecto de Ley, debiera haber optado por esa misma visión conjunta.
Hechas estas matizaciones, el apartado 2 define lo que debe entenderse por plan de igualdad; el apartado 3 se refiere al diagnóstico de situación, como punto de partida para la elaboración del plan de igualdad; el apartado 4 se refiere al contenido mínimo de todo plan de igualdad; el apartado 5 establece que el responsable de elaborar el plan y de realizar su seguimiento será, como norma general, la comisión de igualdad, y, en su caso, en virtud de lo establecido en el nuevo artículo 44bis, ya comentado, el Consejo Rector.
(4) Fomento del cooperativismo
Las modificaciones que se introducen para este fin no pueden considerarse más que de insuficientes. En concreto, se añade un nuevo apartado 3 al artículo 108, conforme al cual:
«(…) el Gobierno impulsará iniciativas cooperativas, conforme a cualquiera de las clases cooperativas previstas en esta ley, en aquellos ámbitos y sectores económicos de especial trascendencia, tales como:
a) Las cooperativas de cualquiera de las clases reguladas en esta ley podrán, de conformidad con el artículo 1.2, desarrollar su actividad económica en el ámbito de la energía, pudiendo articular comunidades energéticas, de conformidad con la legislación sectorial que resulte de aplicación.
b) Las cooperativas en régimen de cesión en uso, que según su actividad cooperativizada podrán ser de vivienda, de consumo o integrales de vivienda-consumo».
Con otras palabras, el Gobierno se centra en cuestiones vinculadas a la soberanía energética y a la necesidad de dar cumplimiento al artículo 47 de la Constitución, sin cerrar la puerta a fomentar el cooperativismo en otros ámbitos. En ese sentido, también consideramos que hubiera sido conveniente referirse expresamente a cuestiones relativas a la soberanía alimentaria, a los cuidados y a la salud. También se pierde la oportunidad para profundizar en mecanismos que tiendan hacia la garantía de empleo, y, por ende, a materializar el mandato contemplado en el artículo 40.1 de la Constitución de realizar una «política orientada al pleno empleo», pues consideramos que la fórmula cooperativa, dentro de lo que vienen denominándose cooperativas mixtas, requiere de una mayor colaboración público-privada.
Asimismo, estamos ante un precepto «hueco» o «vacío», si no se van concretando las formas en las que se impulsarán tales iniciativas cooperativas.
Carencias regulatorias en la modificación del apartado 1 de la Disposición Adicional vigésimo octava del TRLGSS, que perjudican al modelo alternativo de protección social a la Seguridad Social de las cooperativas que forman parte de Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV)
Según reza la nueva redacción que presenta el apartado 1 de la Disposición Adicional vigésimo octava del TRLGSS:
«La cobertura de la contingencia de incapacidad temporal, por cese de actividad y de formación profesional, no resultará obligatoria en el caso de personas socias de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal para asumir la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Sin perjuicio de dicha colaboración en la gestión de la prestación económica de la incapacidad temporal, en todo caso, deberá cotizarse por el tipo que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y normativa reglamentaria, destinado a la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II.
La Seguridad Social llevará a cabo, antes del 31 de diciembre de 2025, los estudios necesarios que permitan analizar el impacto de la cotización por ingresos reales, introducida por el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas y se mejora la protección por cese de actividad, en las personas socias de cooperativas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que dispusieran, con anterioridad a la aprobación del citado real decreto-ley, de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales que otorgue cobertura para las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, adoptando las medidas adecuadas para preservar la continuidad de dicho sistema de cobertura dentro de los límites que en su caso se establezcan».
En verdad, al referirse esta disposición a las sociedades cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, se está refiriendo a las cooperativas que forman parte de Lagun Aro, EPSV, que se integrada principalmente por cooperativas del Grupo Mondragon.
Así, a raíz de la modificación realizada por el Real Decreto-ley 13/2022 en el artículo 308 del TRLGSS, actualmente, hay que tener en cuenta que para el cálculo de las cotizaciones al RETA deben computarse «de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el RETA en virtud de lo establecido en el artículo 14 [del TRLGSS]».
Es decir, se deja de tener en cuenta tan solo los rendimientos de trabajo y, como se matiza en el artículo 44.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derecho de la Seguridad Social, se pasa a computar «la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores incluidos en (…) [el RETA] durante cada año natural por sus distintas actividades económicas y profesionales».
No obstante, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera delReal Decreto-ley 13/2022, la implantación del nuevo sistema de cotización «se hará de forma gradual, con objeto de permitir la más adecuada definición de los (…) [rendimientos reales] y las adaptaciones técnicas necesarias por parte de la Hacienda Pública y de la propia Seguridad Social».
De este modo, el nuevo sistema «se desplegará en un período máximo de 9 años, con revisiones periódicas cada 3 años, [en los que] el Gobierno podrá valorar, en el marco del diálogo social, la aceleración del calendario».
Partiendo de ello, hay que tener en cuenta que los trabajadores incluidos en el RETA, y, por tanto, también las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el RETA, deberán cotizar en función de los rendimientos que obtengan durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 308.1 del TRLGSS, pudiendo elegir a esos efectos una Base de Cotización que esté comprendida entre la Base de Cotización que corresponda a su tramo de ingresos conforme a la tabla general y reducida que se recoge en el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022 y la base máxima de cotización establecida para el RETA en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio (cfr. apartado 2 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022).
Ahora bien, se prevé que, antes del 1 de enero de 2026, el Gobierno, tras la valoración pertinente, determine el calendario de aplicación del nuevo sistema de cotización por ingresos reales, el cual contemplará el despliegue de la escala de tramos de ingresos y Bases de Cotización a lo largo del siguiente período, con un máximo de 6 años (cfr. apartado 3 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022).
Además, antes de finalizar el período transitorio de 9 años, el Gobierno deberá evaluar, nuevamente en el marco del Diálogo Social, la evolución de las distintas fases del mismo (cfr. apartado 4 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022).
Pero una vez finalizado el período transitorio, la cotización de los trabajadores encuadrados en el RETA se deberá efectuar plenamente según los rendimientos netos obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales conforme dispone el artículo 308 del TRLGSS (cfr. apartado 5 de la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022).
Conforme a la experiencia de Lagun Aro, EPSV, el peligro para el modelo alternativo al Sistema de Seguridad Social que constituye la misma, llegaría a partir de 2026, pues el endurecimiento de la cotización a realizar en el RETA a partir de ese año supondría romper con el modelo mixto, al resultar inasumible el coste que conllevaría tener en cuenta la protección ofrecida Lagun Aro, EPSV, y tener que cotizar, además, al RETA, en los términos recogidos en el artículo 308 y en la Disposición Transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022. Se producirían un colapso del modelo Lagun Aro.
Con otras palabras, la redacción actual de estos preceptos no tiene en cuenta la protección ofrecida por Lagun Aro, EPSV.
Es más, hay que tener en cuenta que la base media de cotización mensual de las personas cooperativistas integradas en Lagun Aro, EPSV está muy por encima de la media de las personas trabajadoras autónomas, lo que demuestra que, en el caso de las personas cooperativistas integradas en Lagun Aro, EPSV, el fin último del artículo 308 del TRLGSS, a saber, acercar la cotización a los ingresos reales y mejorar la protección, se cumple con creces.
Elevar la cotización al RETA conforme a lo arriba señalado supondría, en la práctica, renunciar a la protección complementaria ofrecida por Lagun Aro, EPSV, lo que supone, al mismo tiempo, no valorar por el Gobierno la experiencia positiva de Lagun Aro, EPSV, y, en consecuencia, tampoco la colaboración público-privada en la protección social de los ciudadanos, con lo que ello conlleva respecto a la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, en términos de liberar costes al Sistema.
En cualquier caso, la propia redacción del artículo 308.1 del TRLGSS, en los términos señalados supra, resulta confusa, carece de concreción en lo que se refiere a la determinación de los rendimientos de trabajo y resulta incoherente en comparación con las exigencias establecidas en materia de cotización para con las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas socias de trabajo o trabajadoras que se encuadran en el Régimen General de la Seguridad Social.
En efecto, en primer lugar, dicho precepto no se entiende, cuando menciona lo siguiente: «de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica». Ciertamente, parece entenderse que se refiere al supuesto, poco habitual, de que una persona socia trabajadora o de trabajo realice, además de la actividad cooperativizada que corresponda a la cooperativa en la que presta servicios, alguna otra actividad como persona trabajadora por cuenta propia.
Por ello, ante lo confuso de la expresión, parece más acertado centrar la atención, únicamente, en la actividad cooperativizada.
En segundo lugar, el precepto al no concretar lo que debe entenderse por rendimientos íntegros de trabajo genera inseguridad jurídica. En consecuencia, sería necesario que el precepto se refiriera únicamente a los rendimientos de trabajo, concretando, asimismo, qué se entiende por tales, a efectos de poder calcular las Bases de Cotización de las personas socias trabajadoras o de trabajo.
En tercer lugar, la incoherencia respecto a las exigencias establecidas en materia de cotización para con las personas trabajadoras por cuenta ajena y las personas socias de trabajo o trabajadoras que se encuadran en el Régimen General de la Seguridad Social, radica en que en las Bases de Cotización de estos últimos colectivos no se incluyen los rendimientos de capital mobiliario, que ahora, con la redacción que presenta el artículo 308 del TRLGSS, se deben considerar para las personas trabajadoras autónomas y para las personas socias de trabajo o trabajadoras de las cooperativas. En el particular supuesto de las personas socias de trabajo o trabajadores de las cooperativas, la situación se asemeja más a lo establecido en el artículo 147 del TRLGSS, que establece que la Base de Cotización en el Régimen General está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Así, aunque las personas socias de trabajo asociado, como sucede en Lagun Aro, EPSV, estén encuadradas en el RETA, y no en el Régimen General, hay que tener en cuenta que los rendimientos de capital mobiliario que pueden percibir no tienen la consideración de remuneración por razón del trabajo que desarrollan en su cooperativa, por lo que no debieran computarse para calcularse en sus Bases de Cotización. Con otras palabras, no debiera jugar la misma lógica para personas trabajadoras autónomas y para personas socias trabajadoras de cooperativas.
Por otro lado, el precepto, en ningún momento, contempla la particularidad de entidades como Lagun Aro, EPSV, que suponen la existencia de un sistema alternativo de protección al Sistema de Seguridad Social. Recuérdese que, por ejemplo, en el caso concreto de Lagun Aro, EPSV, la protección ofrecida por la misma a las personas socias trabajadoras o de trabajo de las cooperativas asociadas alcanzaba hasta 2012 el 60% de la protección total de dichas personas, frente al 40% que se cotizaba al RETA por dichas personas socias, y que, a partir de 2012 se invierte dicha proporción.
Por consiguiente, para que este tipo de modelos o sistemas de protección alternativos al Sistema de Seguridad Social puedan subsistir, sería necesario que el precepto contemplara la especificidad de entidades como Lagun Aro, EPSV.
Por todo ello, la modificación del apartado 1 de la Disposición Adicional vigésima octava del TRLGSS llevada a cabo en el Proyecto de Ley resulta insuficiente para preservar el modelo alternativo de protección social de Lagun Aro, EPSV. Dicho con otras palabras, no se garantiza su perdurabilidad y todo queda pendiente, a expensas de estudios futuros.
En nuestra opinión, se debe actuar con urgencia y no esperar a futuros estudios. En consecuencia, defendemos que para garantizar el actual modelo de Lagun Aro, EPSV, único sistema integral de previsión social, y, con ello, una experiencia positiva, como modelo alternativo al Sistema de Seguridad Social, y en cualquier caso mixto, es necesario que las contribuciones realizadas por Lagun Aro, EPSV para la cobertura de pensiones de Jubilación, Viudedad y Orfandad e Incapacidad Permanente de sus personas socias sean tenidas en cuenta para concretar, conforme a los rendimientos íntegros de trabajo, las cotizaciones a realizar al RETA.
Claro está, para entender las virtudes del modelo alternativo de protección social de Lagun Aro, EPSV debe conocerse su historia y funcionamiento, para lo que nos remitimos a nuestro estudio Lagun Aro: una experiencia de modelo alternativo de protección social (Dykinson, 2023, 199 pp.).
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