En la entrada de hoy finalizaremos con el análisis de las cuestiones que se me plantearon hace ya un mes, el pasado 7 de mayo, en el Encuentro «Cómo potenciar la Prevención de Riesgos Laborales en las relaciones laborales» organizado por la Asociación para el Progreso de la Dirección (APD) y por OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laboral, en el Palacio Euskalduna de Bilbao.
En concreto, en esta entrada, observaremos algunos aspectos relacionados con la vigilancia de la salud que se regulan en diversos convenios colectivos de interés.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), como punto de partida
El artículo 14 de la LPRL incluye el derecho a la vigilancia del estado de salud como parte del derecho de los trabajadores a una «protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo». Es más, dicho precepto establece la obligación de los empresarios de adoptar cuantas medidas sean necesarias para dicha protección, «con las especialidades» que se regulan expresamente en la propia LPRL, entre otras cuestiones, en la relativa a la vigilancia de la salud.
Así, la «vigilancia de la salud» se regula, con carácter general, en el artículo 22. Precisamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.3, cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud aparezcan indicios de que las medidas de prevención adoptadas resultan insuficientes, el empresario está obligado a llevar a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de las carencias en la protección.
Por su parte, el artículo 28.3 establece que los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, también tienen derecho a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos regulados en el artículo 22.
Aunque los artículos 26 y 27, que regulan, respectivamente, la protección de la maternidad/lactancia y de los menores, no se refieren expresamente a la vigilancia de la salud, resulta obvio que la obligación que establecen para con los empresarios de llevar a cabo una evaluación de riesgos específicos para estos colectivos tiene por objetivo proteger su salud.
Asimismo, al regular las funciones que deben cumplir los servicios de prevención, el artículo 31.3.f) se refiere a la «vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo».
Convenios colectivos que se limitan a reproducir lo regulado en el artículo 22 de la LPRL
Algunos convenios colectivos se limitan a reproducir lo regulado en el artículo 22 de la LPRL, con alguna matización. Es el caso del V Convenio colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia, que en su artículo 50 establece que:
«1. El empresario garantizará a los/las trabajadores/as a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, que deberá venir recogida en la planificación de la actividad preventiva.
Esta vigilancia solo se podrá llevar a cabo cuando el/la trabajador/a preste su consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los/las trabajadores/as o para verificar si el estado de salud del/de la trabajador/a puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los/las trabajadores/as se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y la dignidad de la persona del trabajador y a la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los/las trabajadores/as afectados/as.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los/las trabajadores/as no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los/las trabajadores/as, sin que se pueda facilitar al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso de la persona trabajadora.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas y órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del/de la trabajador/a para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que pueda desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los/las trabajadores/as las llevará a cabo personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
6. La vigilancia de la salud será, preferentemente, en horas de trabajo.
En el caso de que el reconocimiento médico no pueda ser realizado en horas de trabajo se compensará a la persona trabajadora el tiempo invertido en el mismo, incluido el desplazamiento, con el mismo tiempo de descanso que el ocupado en realizarlo» [el apartado 6 constituye la matización respecto a lo contemplado en el artículo 22 de la LPRL].
No obstante, este Convenio colectivo omite lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 22 de la LPRL, cuando señala que: «En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral (…)».
Convenios colectivos que obligan a realizar un reconocimiento médico
Aunque el artículo 22 de la LPRL parte de la regla general de la voluntariedad de la vigilancia de la salud, no es menos cierto que se trata de una voluntariedad condicionada, pues como advierte la NTP 959 «La vigilancia de la salud en la normativa de prevención de riesgos laborales», ese carácter voluntario se transforma en una obligación del trabajador en las siguientes circunstancias, conforme a lo previsto en el propio artículo 22 de la LPRL:
(a) La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. Varias son las disposiciones legales en las que se establece la obligatoriedad de la vigilancia de la salud. Por un lado, el artículo 243 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), obliga al empresario a realizar reconocimientos previos y periódicos a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo en el que exista un riesgo de enfermedad profesional. Por otro, toda aquella legislación específica que así lo indique como por ejemplo la relativa a la exposición al ruido, a ciertos agentes químicos y a las radiaciones ionizantes, entre otras.
(b) Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. La indispensabilidad de la vigilancia vendrá delimitada por el riesgo y por la inevitabilidad de la medida por no existir otro procedimiento para conseguir información sobre la magnitud del riesgo y su grado de incidencia en la salud del trabajador.
(c) Que el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. En este supuesto la vigilancia de la salud se utiliza como medio para hacer efectivo el antiguo principio de adecuación del trabajador al trabajo que se reformula en el artículo 25.1 de la LPRL. Esta excepción requiere la existencia de un peligro real para el trabajador o para terceros que pueda ser evitado con dicho reconocimiento y que, en el caso de riesgo para terceros, es de tal gravedad que se sitúa por encima del derecho individual.
En este sentido, el Convenio colectivo del sector Agencias de Transportes operadores de Transportes de Sevilla, en su artículo 21, establece que:
«Todo el personal afecto a este Convenio deberá pasar un reconocimiento médico, que se efectuará en coordinación y a través de los establecimientos instalados al efecto por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene prioritariamente, o por los Servicios de las Mutuas Patronales de las empresas. Dicho reconocimiento médico se efectuará dentro de los seis primeros meses de cada año».
El carácter obligatorio de dichos reconocimientos médicos resulta evidente, pues, a continuación, se regulan los reconocimientos voluntarios, al señalar que:
«Los reconocimientos médicos voluntarios se harán preferentemente dentro de la jornada laboral. En todo caso si el horario del centro médico que lo realice no coincide con la jornada laboral del trabajador, se harán en la franja horaria no coincidente con la jornada laboral (ejemplo: trabajador que trabaje solo en jornada de tarde, lo hará por la mañana). En caso de desplazamiento fuera del municipio del domicilio social de la empresa, esta costeará dicho desplazamiento a 0,21 euros el kilómetro, salvo que la empresa facilite medios de locomoción para dicho desplazamiento».
Por su parte, el Convenio colectivo del Grupo de Empresas Groundforce, en su artículo 64, dispone que:
«Será obligatoria la asistencia al reconocimiento médico cuando así lo determine la empresa en los casos de especial peligrosidad, y cuando el estado de salud del trabajador pueda constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas, siendo potestad aplicar el régimen sancionador a quien incumpla dicha obligación.
La vigilancia de la salud de los trabajadores se regirá por lo regulado en la legislación vigente en cada momento.
En atención a las exenciones del carácter voluntario que para la vigilancia de la salud se recogen en el artículo 22 de la Ley de Prevención, se establecen como exentos de voluntariedad, aquellos supuestos en los que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En particular, estarán exentos de voluntariedad:
1. El examen de salud de los trabajadores con motivo de situaciones protegidas, considerando como tales, las recogidas en los artículos 25 (Protección de trabajadores especialmente sensibles), 26 (Protección de la maternidad) y 27 (Protección de los menores) de la Ley de Prevención. A estos efectos, tendrá también la consideración de situación protegida:
(a) La reincorporación al puesto de trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud.
(b) La comunicación por parte del trabajador de situaciones diagnosticadas de su estado de salud, que puedan resultar sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
2. El examen de salud periódico de los trabajadores, cuando así sea establecido en la Planificación Anual de Medicina del Trabajo por el servicio de prevención, fundamentado en la existencia de riesgo de enfermedad profesional en el puesto de trabajo ocupado, a tenor de lo recogido en la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 1299/2006 por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales.
3. La necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para terceras personas, tal es el caso, del personal que esté en posesión del permiso de circulación en plataforma por el que se le habilita para la conducción en la plataforma aeroportuaria».
Convenios colectivos que determinan las enfermedades que se pueden contraer en el trabajo
A pesar de que la voluntariedad constituya la regla general en materia de vigilancia de la salud, puede fomentarse que los trabajadores decidan someterse a dicha vigilancia si en los convenios colectivos se concretan las enfermedades que pueden contraer mientras trabajan.
Es el caso del V Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, que en su articulo 57 establece lo siguiente:
«La vigilancia individual se desarrollará aplicando los protocolos médicos publicados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con exámenes de salud específicos dirigidos a un cumplimiento adecuado de la normativa vigente en esta materia.
En este caso se tendrán en cuenta los protocolos médicos en los que se contemplan las enfermedades que se detallan según los según los distintos puestos de trabajo:
(a) Personal que presta sus servicios en piscina: Dermatitis laboral, posturas forzadas, movimientos repetidos de miembro superior y asma ocupacional, irritación de las vías respiratorias, hipoacusia, disfonía/afonía, otitis, conjuntivitis alérgica.
(b) Personal de clases colectivas y sala: Infecciones de las vías respiratorias altas, disfonía/afonía, hipoacusia.
(c) Personal de mantenimiento y limpieza: Legionelosis, irritación de las vías respiratorias, asma ocupacional, rinoconjuntivitis alérgica».
Convenios colectivos que detallan en qué consiste el reconocimiento médico
Una buena práctica para fomentar que los trabajadores se conciencien de la importancia de consentir que el empresario vigile su salud, de forma y manera que puedan prevenirse enfermedades o diagnosticarse a tiempo, consiste en detallar o definir en qué consiste el reconocimiento médico.
Así, por ejemplo, el III Convenio colectivo de Otis Mobility, S.A., en su artículo 35, concreta, tras señalar que «todas las personas trabajadoras de la Empresa tienen derecho a pasar un reconocimiento médico anual, para lo cual la Empresa dispondrá a su cargo de los medios adecuados», que:
«Dicho reconocimiento constará de rayos X o fotoseriación (por prescripción médica), exploración de corazón y pulmón, análisis de orina y sangre (ácido úrico, colesterol, glucemia, triglicéridos, GPT, factor PSA en sangre para mayores de cincuenta años, etc.) medida de tensión, espirometría, exploración de oído y revisión de vista.
El personal femenino que lo desee podrá realizar las pruebas de citología y mamografía.
A petición de los trabajadores de más de 50 años, se les hará una revisión prostática, o antes, bajo prescripción médica.
En el reconocimiento médico se efectuará audiometría y reconocimiento físico de columna y a los mayores de 45 años, electrocardiograma.
Bajo prescripción médica se efectuará el electroencefalograma».
Además, se establece que:
«El reconocimiento médico se realizará de una sola vez y sus resultados serán notificados a la mayor brevedad a la persona trabajadora al mismo tiempo que al Servicio Médico, donde lo hubiera. Se garantiza la privacidad y confidencialidad de los resultados. Una vez finalizados los reconocimientos médicos, los resultados se analizarán con criterios epidemiológicos en los globales de la plantilla en el seno del comité Intercentros de Seguridad. Ambas partes acuerdan la creación de un observatorio para el seguimiento de enfermedades asociadas al trabajo en la Empresa».
Convenios colectivos que concretan los supuestos en los que se recomienda el reconocimiento médico
También hay convenios colectivos que concretan los supuestos en los que se recomienda el reconocimiento médico, lo que puede ayudar a que los trabajadores presten su consentimiento.
Es el caso del II Convenio colectivo del Grupo Parcial Cepsa, que en su artículo 49 dispone lo siguiente:
«Según lo establecido en el artículo 22 de la LPRL, así como en el artículo 37 del RSP, las empresas garantizarán a los trabajadores el servicio de vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo que desempeñen, ya sea realizada por el Servicio de Prevención propio que disponga de la especialidad de Vigilancia de la Salud, o por un Servicio de Prevención ajeno.
Ambas partes destacan la importancia de una vigilancia adecuada de la salud y de que ello no es posible sin la colaboración y el compromiso de las personas empleadas, por lo que recomiendan la realización de los reconocimientos médicos periódicos puestos a disposición por la Empresa y especialmente para los siguientes colectivos:
(a) Cuando la persona empleada ocupe o sea asignada a un puesto de trabajo en donde tenga que utilizar en la mayor parte de su jornada laboral pantallas de visualización de datos.
(b) Cuando la persona empleada ocupe o sea asignada a un puesto comercial en donde tenga que conducir durante la mayor parte de su jornada.
Sin perjuicio de lo previsto en la legislación aplicable, se consideran obligatorios los siguientes reconocimientos médicos:
(c) Cuando la persona empleada ocupe o sea asignada a un puesto de trabajo en el que se empleen agentes químicos y/o biológicos.
(d) Cuando la cadena de mando correspondiente tenga conocimiento de un problema de alcoholismo o drogadicción en cualquier persona empleada, en primera instancia, será tratada como persona enferma, por lo que se recurrirá por parte de la organización a los Servicios Médicos para la recuperación de la persona enferma siempre que sea posible, antes de que incurra en acciones que tengan como consecuencia, entre otras, la aplicación del régimen disciplinario. En segunda instancia, si comete alguna infracción, será tratada con el mismo rigor que otra persona empleada».
Esta regulación se contempla además con lo dispuesto a continuación, a saber:
«Los Reconocimientos médicos se realizarán durante la jornada de trabajo con la periodicidad y bajo el protocolo establecido, bien legalmente, o bien conforme al criterio del Área de Vigilancia de la Salud.
A los efectos previstos en el artículo 22 de la LPRL, los reconocimientos médicos anteriormente relacionados se consideran imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del personal empleado, o para verificar si el estado de salud de la persona empleada puede constituir un peligro para el mismo, para el personal empleado o para otras personas relacionadas con la Empresa.
En esta línea, y según el principio general de adecuación del trabajo a la persona establecido en el artículo 15.1 de la LPRL, los resultados obtenidos de la vigilancia de la salud, serán tenidos en cuenta, tanto en la evaluación de riesgos laborales, como en la elección de equipos o métodos de trabajo, garantizándose la confidencialidad de los datos médicos de los empleados, de acuerdo a la normativa aplicable.
Adicionalmente a las funciones de vigilancia de la salud que realizan los Servicios Médicos de la Empresa, en aquellos centros en los que existan, éstos desarrollarán una Política de Medicina Preventiva orientada a la detección precoz de enfermedades y a la promoción de la salud de los empleados. Esta política se desarrollará mediante programas específicos de los que se informará a la Representación de los Trabajadores».
Convenios colectivos que contemplan un procedimiento para cuando una trabajadora comunica su situación de embarazo
Finalizamos esta entrada con el análisis del V Convenio colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia, en lo que respecta al procedimiento que regula en su artículo 58 para cuando una trabajadora comunica su situación de embarazo.
Conforme a dicho procedimiento:
«Cuando una trabajadora comunique su situación de embarazo, la empresa y la representación unitaria, de existir esta, deberán reunirse en el plazo máximo de 3 días naturales para resolver sobre su posible recolocación en un puesto de trabajo donde no exista riesgo para ella o el feto/embrión.
Si se llega a la conclusión de que no existe puesto de trabajo exento de riesgo donde sea posible la prestación de servicios, la trabajadora deberá solicitar la suspensión por riesgo durante el embarazo a la mutua correspondiente, y la empresa pondrá a su disposición toda la documentación necesaria.
Durante el proceso de decisión de la mutua, la trabajadora permanecerá con el contrato suspendido con derecho a su retribución por la empresa, en cualquier caso. De resolver la mutua la no concesión de la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, la trabajadora permanecerá con el contrato suspendido con derecho a retribución, y la empresa abonará el 100 % del salario como si hubiera estado trabajando, desde el día de la comunicación del embarazo hasta la fecha de concesión de la suspensión por la mutua. La trabajadora y la empresa deberán acudir a la jurisdicción social para impugnar la resolución denegatoria de la mutua».
A modo de conclusión
Consideramos que la mejor conclusión se extrae de la NTP 959 «La vigilancia de la salud en la normativa de prevención de riesgos laborales», cuando afirma, haciendo suyo lo ya señalado por la NTP 471, que:
«La vigilancia de la salud nos ayuda a:
(a) Identificar los problemas: en sus dos dimensiones, la individual (detección precoz, gestión del caso, trabajadores susceptibles, adaptación de la tarea) y la colectiva (diagnóstico de situación y detección de nuevos riesgos).
(b) Planificar la acción preventiva: estableciendo las prioridades de actuación y las acciones a realizar.
(c) Evaluar las medidas preventivas: controlando las disfunciones o lo que es lo mismo sirviendo de alerta ante cualquier eclosión de lesiones pese a la existencia de unas condiciones de trabajo en principio correctas y evaluando la eficacia del plan de prevención favoreciendo el uso de los métodos de actuación más eficaces».
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