En el Boletín Oficial del País Vasco de 12 de agosto se publicó la Resolución de 24 de julio de 2024, del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se hace público el inicio del procedimiento administrativo para la extensión del Convenio colectivo sectorial de ayuda a domicilio de Bizkaia al sector de las personas trabajadoras en el empleo doméstico o del hogar en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se trata de un nuevo intento para conseguir que el sector del trabajo doméstico o del hogar en Euskadi cuente con un convenio colectivo.
Esta vez la iniciativa llega de mano del sindicato ELA, curiosamente, para que se extienda a este sector el Convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia firmado por las organizaciones sindicales CC.OO de Euskadi y UGT de Euskadi con la Asociación de Empresas de Gestión del SAD de Bizkaia y la Asociación de Empresas Gestoras del Servicio de Ayuda a Domicilio Público de Bizkaia.
Un poco de historia
Decimos que se trata de un nuevo intento para conseguir que el sector del trabajo doméstico o del hogar en Euskadi cuente con un convenio colectivo porque, previamente, el sindicato LAB buscó el mismo objetivo sin éxito.
En efecto, cabe recordar que el sindicato LAB, en junio de 2019, propuso a Confebask, al resto de sindicatos y al Gobierno Vasco formalizar tras el verano una mesa de negociación para impulsar el primer convenio colectivo que regulara las relaciones laborales del sector del hogar familiar en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Se ponía entonces el acento en la labor de los cuidados y en su feminización, pese a que la realidad del sector del empleo del trabajo doméstico o del hogar es más complejo e incluso cuenta con una relación laboral especial. El sindicato LAB, refiriéndose únicamente al colectivo que realiza los cuidados del hogar familiar, reconocía que no existía representación sindical. En ese sentido, solicitaba al Gobierno Vasco que impulsara y promoviera la negociación de un convenio en una mesa integrada por los cuatro sindicatos más representativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Confebask, al entender que era esta asociación empresarial la que estaba legitimada para negociar un convenio de estas características. Asimismo, el sindicato LAB manifestó la intención de que en la mesa de negociación participaran también las asociaciones que trabajan con las empleadas del hogar, con el fin de acordar una tabla reivindicativa y de que fueran parte activa del proceso.
Dos años después, en junio de 2022, tras constituir la sección sindical del sector, el sindicato LAB anunciaba en su página web que había solicitado formalmente la constitución de la mesa de negociación del convenio a Confebask. No obstante, el sindicato LAB manifestó ser consciente de la dificultad de llegar a un acuerdo y dejaba abierta la puerta a la vía judicial (puede consultarse el anuncio en su integridad en formato de entrevista aquí).
La judicialización en defensa de la negociación colectiva
Según se declara en los hechos probados de la sentencia que se analizará más adelante, el sindicato LAB presentó el 9 de mayo de 2022 en el Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi un escrito de promoción de la constitución de la mesa negociadora del posible primer convenio colectivo para el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, refiriendo su condición de sindicato más representativo, la ausencia de representación unitaria y de organizaciones empresariales en dicho sector funcional, aludiendo a la condición más representativa de Confebask en el ámbito territorial vasco, postulando determinadas materias de negociación e identificando a los sujetos de la negociación pretendida (Confebask, ELA, CC.OO. y UGT), e interesando una reunión el 9 de junio de 2022 y el registro por la Autoridad Laboral del acto de promoción.
El Consejo de Relaciones Laborales remitió a Confebask tal escrito de promoción, y también a los sindicatos ELA, CCOO, y UGT, citando a todas las partes a la sesión constitutiva de la comisión negociadora en la sede territorial del Consejo de Relaciones Laborales el 9 de junio de 2022, confirmando la totalidad de las destinatarias su recepción de la convocatoria.
En la fecha establecida se reunieron en el Consejo de Relaciones Laborales las representaciones de LAB, Confebask, ELA, CCOO, y UGT, así como el sindicato ESK, este último a invitación de LAB. En dicha reunión, Confebask manifestó que no se daban los requisitos legales para poder abrir el nuevo ámbito de negociación colectiva propuesto. En consecuencia, ni siquiera fue posible el acto formal de constitución de la mesa de negociación.
La respuesta del sindicato LAB consistió en la interposición de una demanda de tutela de derechos fundamentales, a la que se adhirieron los sindicatos ELA y ESK, en reclamación del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva para con la exigencia de la misma en el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En concreto, el sindicato LAB pretendía la declaración de la existencia de dicha vulneración, pero también que se declarara la nulidad radical de la actuación de la demandada Confebask, por su negativa de acceder a la constitución de la mesa de negociación del convenio colectivo del sector referido; el cese inmediato de su actuación por ser contraria al derecho a la negociación colectiva, de forma y manera que se obligara a la constitución formal de la mesa de negociación; y una condena de Confebask al abono de una indemnización de daños y perjuicios morales de 30.000 euros.
Por su parte, Confesbask, como parte demandada, alegó la falta de legitimación pasiva del sindicato ESK, así como su propia falta de legitimación pasiva, al entender que la regulación legal vigente impide la negociación pretendida, por las singularidades que presenta el sector de los servicios de hogar familiar. El Ministerio Fiscal también propuso la desestimación de la demanda por los mismos motivos.
A la luz de los hechos descritos, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco 4ª, en su sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. rec. 16/2022, desestimó la demanda interpuesta por el sindicato LAB.
En primer lugar, el TSJ del País Vasco determinó que el sindicato ESK no reunía los requisitos de implantación y representatividad suficientes, siendo un mero invitado (cfr. F.D. 2º).
En segundo lugar, en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de Confebask, el TSJ del País Vasco decidió vincular esta cuestión al fondo del asunto (cfr. F.D. 3º).
En concreto, entiende el TSJ del País Vasco que Confebask carece de legitimación negocial y, por ende, en este caso, de legitimación pasiva procesal a efectos de negociar en nombre de unos inexistentes empresarios que conciernen a la prestación de servicios en el hogar familiar. Su razonamiento de partida es claro:
«(…) se trata de un sector sin asociaciones empresariales, donde (…) [la] representación genérica empresarial [pretendida respecto a Confebask] no debe ser suficiente para la negociación especifica de un convenio que afecte a la prestación de servicios del hogar familiar, puesto que la legitimación negocial, que recoge el TRLET, no puede hacerse de aplicación directa por la ausencia completa de asociaciones empresariales del sector, lo que hace imposible la constitución de una unidad de negociación legal y operativa».
Aun así, el TSJ del País Vasco decide profundizar en dicho razonamiento, al afirmar que:
«Es verdad que generalmente entendemos que Confebask se constituye en la asociación empresarial más representativa en nuestra comunidad autónoma, que puede representar genéricamente intereses empresariales de muchos sectores, pero la evidencia de ausencia de estructura empresarial en el servicio del hogar familiar, hace que la proposición carezca de un sustento normativo suficiente, máxime cuando atendemos al carácter de un posible empleador que verdaderamente no es un empresario al uso (antes denominado cabeza de familia), por cuanto tiene un componente de organización familiar ausente de resultancias económicas, que predican derechos de intimidad de hogar familiar y servicio doméstico, con la naturalidad que corresponde a una relación especial basada en la confianza personal, en el carácter familiar y ajeno a una relación laboral por cuenta ajena clásica.
Es por ello que si Confebask, como asociación de empresarios, no representa directa o indirectamente a los empleadores familiares, que carecen de una estructura empresarial al uso (se trataría de particulares y familias), solo desbordando el concepto interpretativo de interés colectivo podríamos exigir una voluntad negocial global para dar significación y contenido a la negociación colectiva y aplicación al rol de los protagonistas (sindicatos y representación empresarial), otorgando el beneplácito a una iniciativa plausible, pero que quedaría denotada por elementos extraños que confluyen con las exigencias y determinación delos principios de buena fe negocial que aconsejan escenarios de mayor seguridad y certeza, que son los que proclaman la búsqueda de una necesaria adaptación legal venidera».
Dicho esto, el TSJ del País Vasco, como no podía ser de otra manera, se desvincula de posibles interpretaciones interesadas y no objetivas, de los artículos 87 y siguientes del TRLET, y de posibles mejoras futuras, incluso como consecuencia de la futura aplicación del Convenio OIT núm. 189. Es más, tras un extenso párrafo para explicar todo ello, la conclusión del TSJ del País Vasco es clara:
«(…) a nuestro entender deviene exigible una reforma y adaptación de la normativa, con el objetivo plausible de identificar con clave legislativa posibilista, en política normativa acompasada e intencional, la regulación de esta problemática con respecto a la negociación colectiva las personas trabajadoras del hogar familiar, pero que no debe identificarse en una pretensión litigiosa que los tribunales podamos resolver en clave estrictamente jurídica y judicial».
Cabe recordar que el Convenio OIT núm. 189, actualmente vigente en España, establece en su artículo 3.2 que:
«Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
(a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva (…)».
Y en su artículo 3.3. aclara que:
«Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas».
Por último, el TSJ del País Vasco afirma algo que resulta clave para adelantar lo que puede suceder con la pretensión del sindicato ELA de extender el Convenio colectivo sectorial de ayuda a domicilio de Bizkaia al sector de las personas trabajadoras en el empleo doméstico o del hogar en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En efecto, dictamina el TSJ del País Vasco que «queda al margen cualquier implicación de la extensión de los convenios colectivos en los términos previstos en el artículo 92 del TRLET, reconociendo la dificultad de asimilación o cercanía [el subrayado en nuestro], que no se corresponde con una contestación que deba dar esta Sala en la actualidad» (cfr. F.D. 3º).
Y ahora la pretensión del sindicato ELA de extender el Convenio colectivo sectorial de ayuda a domicilio de Bizkaia al sector de las personas trabajadoras en el empleo doméstico o del hogar en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Valoración personal al respecto
Como se ha adelantado, está en marcha el procedimiento administrativo para la extensión del Convenio colectivo sectorial de ayuda a domicilio de Bizkaia al sector de las personas trabajadoras en el empleo doméstico o del hogar en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Cabe recordar que, conforme al artículo 92.2 del TRLET, el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco está facultado para extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 del TRLET, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.
Igualmente, se establece que la decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud. Y todo ello se condiciona a que quien inicie el procedimiento de extensión esté legitimado para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente (en este caso la Comunidad Autónoma de Euskadi), conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartados 2 y 3, del TRLET.
Cumpliéndose todo lo dispuesto en el artículo 92.2 del TRLET, debe estarse a lo regulado en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.
Sin perjuicio de los aspectos vinculados al procedimiento que debe seguirse, para poder valorar la viabilidad que pueda tener la pretensión del sindicato ELA, resulta clave partir de lo dispuesto en el artículo 1.2 del dicho Real Decreto, cuando señala que:
«Con los efectos previstos en el artículo 82.3 del TRLET, se podrán extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor de ámbito superior al de empresa a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad pertenecientes al mismo o a similar ámbito funcional o con características económico-laborales equiparables, teniendo en cuenta la actividad donde vaya a ser aplicado y que no estén vinculados por convenio colectivo [el subrayado en nuestro], cualquiera que fuese su ámbito, por los perjuicios derivados para aquéllos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en el título III del TRLET, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello».
Entendemos que el sindicato ELA considera que, conforme a la parte que hemos subrayado del precepto, existe un similar ámbito funcional e incluso que existen unas características económico-laborales equiparables, entre la actividad correspondiente al concreto sector de ayuda a domicilio y la actividad correspondiente al sector más amplio del trabajo doméstico o del hogar. De ahí la pretensión de extender el Convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia al sector de trabajo doméstico o del hogar de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En ese sentido, resulta esencial acudir al ámbito funcional determinado por el Convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia. Así, conforme al artículo 1 del mismo:
«El presente convenio regulará, a partir de su entrada en vigor las relaciones laborales de todas las empresas, asociaciones o personas físicas, cualquiera que sea su forma jurídica dedicada a la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio con la intervención de las Administraciones Públicas. Igualmente quedan afectadas por este Convenio las unidades productivas dedicadas a dicha actividad, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta».
La referencia a las personas físicas es importante porque subsume a aquellas personas trabajadoras a las que debe aplicarse el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No en vano, este Real Decreto, concreta en su artículo 1.4 que:
«El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos».
Como puede apreciarse, el objeto de la relación laboral especial resulta más amplio que el ámbito funcional del Convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia.
Ahora bien, debe recordarse que entre las relaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1620/2011, se encuentran (cfr. artículo 2.1): (a) las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa laboral común; (b) Las relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; y las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Esta matización es relevante porque en el ámbito del sector de ayuda a domicilio, son, precisamente, desde antiguo, esas formas las utilizadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, como se señala en el artículo «El servicio de ayuda a domicilio en el marco de los servicios sociales para la tercera edad en la Comunidad Autónoma del País Vasco», publicado por Comisión Técnica Interinstitucional creada para el estudio del Servicio de Ayuda a Domicilio, en la revista Zerbitzuan: Revista de servicios sociales, 1995, núm. 26.
Es más, al margen de que algunos ayuntamientos de grandes municipios o alguna mancomunidad contraten directamente a empleados para que presten el servicio de ayuda a domicilio (sirvan como ejemplos, respetivamente, los de Barakaldo y los de la Mancomunidad de Lea Artibai), como lo demuestra el propio Convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia, al regular expresamente la subrogación empresarial, en el marco de las concesiones de contratas del Servicio de Ayuda a Domicilio (cfr. artículo 47), es habitual que los ayuntamientos contraten a empresas especializadas que se encargan de este servicio. Precisamente, es a lo que se refiere el artículo 1 del propio Convenio colectivo, cuando, como se ha visto supra, al concretar su ámbito funcional, se refiere a la expresión «con la intervención de las Administraciones Públicas».
Llegados a este punto, debe recordarse que el artículo 82.3 del TRLET, al que se remite el Real Decreto 718/2005, se refiere a los «convenios colectivos regulados por esta ley», es decir, por el propio TRLET, y que ello nos remite asimismo al artículo 83.1 del TRLET, que señala que «Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden», y a la interpretación que sobre esto último han hecho los tribunales.
En concreto, como reconociera la STC 136/1987, de 22 de julio, realmente, la libertad para determinar la unidad de negociación tiene una serie de importantes límites (cfr. F.J. 5º).
Entre dichos límites, en lo que aquí interesa, debe señalarse que, aun teniendo legitimación para negociar, el sindicato ELA no podría pretender la extensión del Convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia al sector de las personas trabajadoras en el empleo doméstico o del hogar en la Comunidad Autónoma de Euskadi, si no existe cierta homogeneidad entre ambos sectores, en el sentido de permitir una regulación uniforme de condiciones de trabajo.
Al respecto, resulta trascendental la toma en consideración de la STS 4ª, de 19 de diciembre de 1995, núm. rec. 34/1995, en la que fue ponente D. Aurelio Desdentado Bonete.
Pues bien, conforme a dicha sentencia, «la homogeneidad del sector no puede examinarse exclusivamente desde la perspectiva de la actividad laboral, sino que debe considerar también la posición del empleador, cuando (…) de ello se derivan consecuencias relevantes en el orden económico, como son las que afectan a ingresos, la estructura de costes y precios y las propias relaciones con los destinatarios del servicio prestado». Es más, se señala que: «(…) en la definición del sector las características del empresario pueden ser relevantes y en todo caso la propia capacidad de regulación está en función de la representatividad de los sujetos colectivos, que ha de definirse precisamente dentro de un ámbito previamente acotado» (F.D. 3º).
Todo ello nos llevaría a concluir que no existe homogeneidad entre el ámbito funcional determinado por el Convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia y el sector de las personas trabajadoras en el empleo doméstico o del hogar en la Comunidad Autónoma de Euskadi, pues, como se ha adelantado, este último no solo es más amplio, e incluye al propio sector de ayuda a domicilio, sino que también se caracteriza por contar con la relación laboral especial mencionada, que nos conduce a los mismos problemas identificados por la STSJ del País Vasco 4ª, de 27 de octubre de 2022, núm. rec. 16/2022. En suma, en plena coherencia con esta última sentencia, consideramos que solamente la intervención del legislador podría y debiera avanzar hacia el cumplimiento de lo establecido en el Convenio OIT núm. 189. Mientras tanto, siempre quedará la posibilidad de negociar convenios colectivos de empresa, cuestión de gran importancia, teniendo en cuenta que, con cada vez más frecuencia, los titulares del hogar familiar acuden a estas empresas para conseguir los servicios a los que se refiere el Real Decreto 1620/2011. Otra opción pasa por la fórmula cooperativa, a partir de la colaboración público-privada, en el marco de la economía colaborativa, en la línea ya apuntada en nuestro estudio «Cooperativas de plataforma como vía para la participación en el empleo de personas vulnerables», publicado en la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social, 2022, núm. 153, pp. 241-270.
19 de agosto de 2024 a las 21:45
Gracias, desconocía este tema y es de interés la información aportada. Antonio Fernández me recomendó este blog y como graduado social no puedo decir más que gracias, ya se aprende mucho y es útil.
21 de agosto de 2024 a las 07:24
Muchas gracias Jesus María por su comentario. Me alegro mucho si este blog le resulta de interés.