La cercanía en los pueblos tiene sus cosas buenas y malas, como todo. Personalmente, me quedo con las buenas, hasta el punto de elevarlas a algo esencial para una mejor convivencia, en el sentido de ayuda mutua.

Ayer, curiosamente 1 de mayo, con todo lo que conlleva, se me acercó en la calle una de mis conciudadanas, por el mero hecho de ser eso, simplemente, conciudadana. No tenemos trato, pero nos conocemos porque somos del mismo pueblo.

Y surgió el caso.

Preocupada la mujer, no sin antes disculparse por interrumpir el café que compartía con mi familia, me preguntó si podía ayudarla, en el sentido de saber si le merecía la pena o no litigar, ante el ictus que había sufrido su marido, tras una jornada de trabajo como transportista de mercancías por carretera. Me trasladó, no obstante, que había contactado ya con un sindicato.

Con la prudencia que deben abordarse este tipo de situaciones, le trasladé varias ideas, sobre todo para tranquilizarla, aun dejándole ver que todo no es blanco o negro. Y lo más importante: le atendí por aquello de ayudar al prójimo. El cariño y aprecio hacia todo aquello que sea mejorar las relaciones sociales me parece fundamental. Desde ese amor, y vocación de servicio, inspirado en mis fuertes convicciones cristianas, es como abordé la situación, con total naturalidad.

Precisamente, la entrada de hoy se centra en el análisis del supuesto que me planteó mi conciudadana, lógicamente, en una versión más técnica y elaborada.

En concreto, se trata de analizar la posible consideración como accidente de trabajo del ictus sufrido por un trabajador del sector del transporte, teniendo en cuenta que el ictus se produce en el hotel de descanso, inmediatamente después de haber aparcado el camión y encontrándose en la ducha.

A tal efecto, son 7 las ideas-fuerza o claves que entiendo debieran considerarse:

1. Se debe hablar con total sinceridad con la empresa para ver si es posible llegar a un acuerdo. Para dicho acuerdo, o aun si no se alcanzara acuerdo alguno, es fundamental tener en cuenta el resto de los puntos.

2. Se debe observar si el convenio colectivo que resulte de aplicación determina los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia a los efectos del artículo 8.1 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

En principio, el descanso, aunque fuera del domicilio, no es tiempo de presencia. Pero habría que ver si el convenio colectivo aplicable contiene alguna particularidad.

Normalmente, como ese descanso no se considera tiempo de presencia y, por tanto, no es tiempo de trabajo, no cabe la presunción, ex artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (TRLGSS), de que todo accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo es de trabajo (como se dirá, el ictus puede considerarse accidente de trabajo)

3. Se debe observar si durante la jornada de trabajo anterior al descanso, es decir, en ruta, se presentó algún síntoma que pueda relacionarse con el ictus sufrido durante el período de descanso. Si es así, es esencial determinar si hay testigos que lo ratifiquen, en su caso, posteriormente, en sede judicial.

4. Conforme a la STSJ de Murcia 4ª, de 25 de junio de 2024, núm. rec. 741/2023, es posible defender que estemos ante un accidente de trabajo, aunque el ictus se haya producido fuera del trabajo, pero iniciándose durante el transcurso de la misma. Esta sentencia cita, además, la importante STS 4ª, de 20 de marzo de 2018, núm. rec. ud. 2942/2016, en la que se considera accidente de trabajo una muerte por lesión cardiovascular que se produce, fatalmente, mientras el fallecido realiza actividades físicas en el gimnasio, una vez había terminado su horario matinal de trabajo, pero teniendo en cuenta que mientras desarrollaba el mismo habían aparecido síntomas de la dolencia.

5. Con fundamento en lo anteriormente dicho sería defendible alegar la presunción de que todo accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo es de trabajo o laboral (artículo 156.3 del TRLGSS).

6. En relación con lo antedicho, conforme a la STS 4ª, de 29 de abril de 2024, núm. rec. ud. 1521/2013, correspondería al empresario probar que el ictus nada tuvo que ver con el esfuerzo realizado durante el trabajo o con la tensión o el estrés que genera el trabajo.

7. En todo caso, hay que tener en cuenta la importante STS 4ª, de 20 de abril de 2015, núm. rec. ud. 1487/2014, que se refiere a un supuesto de fallecimiento por infarto mientras se encontraba descansando entre jornada y jornada, y que es interesante para entender que en nuestro caso no estaríamos ante un accidente en misión. En efecto, esta sentencia recuerda, con fundamento en la STS 4ª, de 4 de marzo de 2016, núm. rec. ud. 3415/2005) tras una extensa motivación, que: «no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado». Y con fundamento en esa misma sentencia, también recuerda que: «en base a ello [se] deniega la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálica padecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel, argumentando que no constaba la conexión trabajo-lesión, al no tratarse de trabajo “en misión”, ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial».