Artículo publicado en El Correo (21/12/2022)
El Tribunal Constitucional (TC) ha admitido a trámite el recurso de amparo interpuesto por diputados del Grupo Popular en el Congreso con referencia a dos enmiendas de los socialistas y Unidas Podemos sobre la reforma de la designación de magistrados/as del TC, introducidas en una proposición de ley orgánica de objeto diferente, que están en el Senado pendientes de votación. Y, asimismo, ha acordado, a solicitud de los recurrentes, la medida cautelarísima de suspensión de la tramitación de los preceptos derivados de esas dos enmiendas. Con el voto a favor del sector conservador (seis), y el voto en contra del sector progresista (cinco).
Cuando se interpone un recurso de amparo contra una actuación pública, se está cuestionando la constitucionalidad de esa actuación. Pero, según la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la interposición del recurso de amparo no suspende los efectos de la actuación impugnada, por lo que ha de cumplirse, salvo cuando proceda una medida cautelar. Por tanto, la regla general es la no suspensión y la regla excepcional es la suspensión. En caso de duda no ha de suspenderse.
Las medidas cautelares (normalmente, la suspensión de la efectividad de la actuación recurrida) se adoptan para evitar perjuicios irreparables derivados del cumplimiento de la actuación, si en su día se dicta una sentencia favorable al recurrente, que se convertiría en ‘papel mojado’ (sería pérdida de la finalidad del recurso). Excepcionalmente, cabe la suspensión si es evidente la inconstitucionalidad de la actuación recurrida (que se denomina «apariencia del buen Derecho»).
En el presente supuesto, el Constitucional se ha basado, sin duda, en esa apariencia al decir (según su nota) que es verosímil «prima facie» (a primera vista) la vulneración de la doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de enmienda. Desde luego, es una torpeza formular tales enmiendas sin atenerse a esa doctrina constitucional. Pero se ha de cumplir la LOTC para las medidas cautelares, en todo caso.
La medida ‘cautelarísima’ es la que se adopta en caso de urgencia excepcional, sin oír a las partes, pero oyéndolas después. En lo demás, rigen las mismas normas.
PSOE y Unidas Podemos han recusado al presidente del Tribunal Constitucional y a uno de los magistrados porque tienen el mandato caducado y quedarían afectados por esas enmiendas. El Constitucional no pertenece al Poder Judicial, pero se rige por la ley de éste en cuanto a la ‘abstención y recusación’ de sus magistrados/as, la cual dice que es causa de recusación «tener interés directo o indirecto en el pleito o causa».
Ha trascendido que el Constitucional ha rechazado la recusación por no ser éste el momento procesal, pero la citada ley dice que el incurso se abstendrá del «conocimiento de la causa», lo que comprende toda decisión, también las medidas cautelares. Sin embargo, los dos recusados han votado en contra de su propia recusación, con lo que el sector conservador ha mantenido la exigua mayoría de uno.
La LOTC dice que se puede disponer la suspensión «cuando no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona». ¿No es un interés constitucionalmente protegido el funcionamiento de las Cortes Generales (Poder Legislativo), integradas por el Congreso y el Senado, en una de sus funciones esenciales que es la elaboración y aprobación de leyes? ¿No es una perturbación grave interferir en el procedimiento de elaboración de una ley? ¿Dónde quedan los derechos fundamentales de los demás diputados y senadores?
Por otra parte, puede interponerse recurso de amparo ante el Constitucional contra «las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes Generales», no directamente contra las leyes, respecto a las que procede el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad, cuya admisión a trámite «no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley», excepto cuando se trate de leyes autonómicas, que no es el caso (artículo 30 de la LOTC).
La medida cautelarísima de suspensión de las enmiendas y de su tramitación impide que entre en vigor la ley resultante de aquéllas, lo que tiene un efecto práctico similar a si se suspendiese la ley una vez aprobada, que está expresamente rechazado ¿No recuerda al fraude de ley?
A partir de estas reflexiones, considero que esta medida cautelarísima no obedece a criterios jurídicos (que son los únicos que debe manejar el Tribunal Constitucional), sino a criterios políticos. Lo que, unido al contenido de esta inédita decisión, supone, más allá de este caso concreto, el inicio de una grieta sustancial en la Constitución vigente de 1978.
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