Desde la aparición de Internet y la evolución de la sociedad a la digitalización, la responsabilidad de los prestadores intermediarios de la sociedad de la información (PSSI) como Youtube, Twitter, Blogger, Facebook o Flickr, se ha convertido en un desafío legal presente en la actualidad. Uno de los criterios principales para su determinación es el del “conocimiento efectivo”. Ahora bien, hay que partir de la base de que no se trata de un elemento que pueda concretarse de forma automática por un juez. De hecho, como consecuencia de la ambigüedad en la interpretación de dicho elemento, los tribunales se han visto obstaculizados en la delimitación de su existencia y no han sido uniformes en su identificación. Por el momento, gran parte de prestadores han quedado exentos de responsabilidad.
Ejemplo de ello son la STS de 9 de diciembre de 2009 y la STS de 18 de mayo de 2010. En la primera de ellas el TS argumentó que el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos era innegable, respaldado por el carácter insultante del título «putasgae» y los factores circunstanciales que evidenciaban el conflicto entre las partes. En la segunda, por su parte, el mismo tribunal concluyó que Ruboskizo S.L. no tuvo conocimiento ni podía razonablemente haberlo tenido de que la persona que proporcionó el contenido perjudicial en su página web no era el demandante, sino alguien que utilizó su nombre indebidamente. Además, destacó que el prestador intermediario actuó diligentemente al retirar la nota perjudicial nada más conocer la situación y, según el TS, la simple notificación del perjudicado es suficiente para confirmar el «conocimiento efectivo».
Por si esto fuera poco, es importante destacar que los PSSI no tienen la obligación general de supervisión de los contenidos subidos por los usuarios. En este sentido, en la sentencia de 14 de enero de 2014, la Audiencia Provincial de Madrid señaló el requisito de la colaboración de los perjudicados en la determinación del “conocimiento efectivo”, no siendo suficiente la mera sospecha o el indicio racional para probarlo. De este modo, el tribunal estableció que correspondía a la parte actora comunicar de manera efectiva, específica y concreta a YouTube aquellos contenidos que pudieran infringir sus derechos de propiedad intelectual.
Hay que partir de la base de que hablamos de unos prestadores de servicios que tienen como objetivo facilitar la prestación o el uso de otros servicios similares, actuando como meros intermediarios entre los creadores de contenidos y los usuarios. De ahí que convertir por ejemplo, a Facebook en responsable de los contenidos ilícitos subidos por terceros en su sitio web es una cuestión que no está exenta de discusión.
En este contexto, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) es la encargada de regular los PSSI en España. En concreto, esta norma se encargó de transponer a la legislación española la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico. Tanto la Ley como la Directiva recogen diversos artículos (del artículo 14 al 17 en la LSSICE y del artículo 12 al 15 en la Directiva) en los que se encargan de determinar la responsabilidad de los PSSI según su actividad. En este sentido, establecen los principios clave y lascircunstancias que se tienen que cumplir para que los mismos queden exonerados de responsabilidad.
Los preceptos más relevantes son el artículo 14 y el artículo 15 de la LSSICE relativos a los proveedores intermediarios de hosting (aquellos que almacenan información proporcionada o actividades realizadas por el usuario) y de linking (aquellos que proporcionan enlaces a otros contenidos ubicados en distintas partes de la red o incorporan directorios e instrumentos de búsqueda de dichos contenidos en sus propias plataformas). Es en estos dos preceptos donde se establece el criterio imputable del “conocimiento efectivo” del que se ha hablado en un inicio. No obstante, en el texto legal no se dice más al respecto. De este modo, corresponde a los tribunales interpretar en cada supuesto de hecho la existencia del elemento del “conocimiento efectivo”, teniendo que evaluar cada una de las circunstancias presentes en cada caso y la realidad de las mismas.
Está claro que tanto la LSSICE como la Directiva tienen como objetivo dotar de una protección fundamental a los PSSI teniendo en cuenta el contexto actual. La limitación de su responsabilidad permite que éstos puedan seguir ofreciendo sus servicios de una manera continua y efectiva, sin tener que depender y controlar los miles y miles contenidos subidos por sus usuarios.
Ahora bien, al establecer el “conocimiento efectivo” como el principal criterio imputable es una cuestión que si bien en ciertos casos puede ser evidente en muchos otros puede resultar un desafío. Asimismo, al tratarse de una materia tan compleja, en la práctica ambas normativas pueden resultar demasiado amplias e incompletas. De hecho, hay que tener en cuenta son dos normas que entraron en vigor a principios de los 2000 de modo que, partiendo de la base de que tanto la tecnología como la sociedad han evolucionado exponencialmente en los últimos años, sería beneficioso que se contemplara una revisión de estas regulaciones e incluso crear unas nuevas desde cero, teniendo en cuenta los obstáculos y lagunas de las mismas.
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