Breve contextualización de la hiperprotección del accidente de trabajo in itinere

Los accidentes in itinere de por sí suponen una manifestación de la hiperprotección del accidente de trabajo, tanto por motivos histórico-políticos, como por motivos económicos.

Comenzando por los acontecimientos histórico-políticos, en primer lugar, debe contextualizarse la Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 de enero de 1900, y determinar el alcance de la misma. Los cambios producidos por la Revolución Industrial, y especialmente por el maquinismo, modificaron las condiciones de vida de la nueva clase social, la asalariada. La introducción en las industrias del maquinismo, de nuevos elementos de trabajo, se tradujo en progreso, pero, al mismo tiempo, dio lugar a una situación mucho más difícil y peligrosa que la que hasta entonces imperaba.

Desaparecidos los gremios o las corporaciones profesionales, el mutualismo obrero y el seguro privado se habían manifestado como fórmulas insuficientes para proteger a los trabajadores asalariados. Lamentable y desesperada era la situación de los trabajadores, económicamente débiles, que con sus salarios apenas podían hacer frente a las necesidades de la vida cotidiana, y mucho menos para poder destinar alguna pequeña cantidad al ahorro, al mutualismo obrero o a las pólizas de los seguros privados.

Habiéndose producido la separación definitiva entre la propiedad de los medios de producción y el trabajo a realizar con dichos medios, la gran masa de trabajadores, adquirida su conciencia de nueva clase social y consciente de la insuficiencia de las técnicas de protección existentes hasta el momento, comenzó a reaccionar ante el fenómeno de los accidentes de trabajo. El movimiento obrero había dejado a un lado la pretensión de resolver sus propias necesidades por su propia cuenta y se encaminaba en la dirección de arrancar al Estado determinadas concesiones.

Concretamente, se reclamaba al Estado que, ante el incremento de accidentes de trabajo, procediese a regular algún tipo de responsabilidad del empresario para con los accidentados, teniendo en cuenta que el empresario contrataba a los trabajadores con finalidad de lucro, y que era el propietario de los medios de explotación causantes de los accidentes.

Por su parte, el propio Estado, ya había comenzado a mostrar signos de intervencionismo en la materia, como lo demuestra el Real Decreto de 11 de junio de 1886, sobre ejecución de obras públicas y pliego de condiciones generales para su contratación, con base en consideraciones de carácter social y de protección (cfr. EM). Es decir, lo primero conducía a lo segundo, porque de lo que se trataba era de «facilitar el equilibrio entre el capital y el trabajo, y fortalecer la armonía de todos los intereses sociales» (Alarcón Caracuel y González Ortega).

En ese contexto, se aprobó la Ley de Accidentes de Trabajo, tras el giro del Partido Liberal Conservador sobre el modo en que debía entenderse y resolverse la cuestión social, y haber apostado, por la línea intervencionista liderada por Silvela y Dato.

De ahí que se haya dicho que «la ley de 1900 es el resultado de un pacto histórico entre el capital y el trabajo que refleja un enorme avance en la época, dentro de los intentos de dar soluciones y respuestas a la “cuestión social” en España» (Gutiérrez-Solar Calvo y Lahera Forteza).

El alcance de esta ley puede resumirse en que, superando las típicas responsabilidades civilistas, contractual y extracontractual, establece una responsabilidad objetiva individual para con el accidente de trabajo. Igualmente, la gran novedad que supuso esta norma consistió en posibilitar a los empresarios el seguro para cubrir los daños derivados del accidente de trabajo, evitando así las indemnizaciones que en caso contrario debieran abonar a los accidentados.

Tanto en un caso como en otro, desde que se promulgó la ley, con frecuencia, se discutía ante los tribunales la existencia del accidente de trabajo. Ello se debía a la amplitud con la que fue definido el accidente de trabajo: «toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena» (artículo 1). La cuestión no era baladí, dado que en caso de no obtener de los tribunales la calificación de accidente de trabajo los trabajadores quedaban desprotegidos. En cualquier caso, el carácter voluntario del seguro que podían concertar los empresarios para evitar el pago directo de las indemnizaciones supuso que ante la ausencia del mismo muchos trabajadores quedaran también desprotegidos, cuando el empresario resultara insolvente. Por ello, el siguiente reto consistió en crear el seguro social contra los accidentes de trabajo que conllevaba la obligatoriedad del seguro como fórmula de responsabilidad objetiva colectiva. Sin embargo, para ello hubo que esperar hasta el Decreto de 8 de octubre de 1932, por el que se aprueba el texto refundido sobre accidentes de trabajo en la industria.

Esta obligatoriedad, no hizo más que agravar la tensión a la hora de determinar la calificación del accidente. Así, la negativa sistemática de las compañías aseguradoras a aceptar la responsabilidad de los empresarios que las mismas cubrían, la frecuente necesidad de los accidentados de acudir a los tribunales y el peligro de tener que aceptar soluciones transaccionales acabó provocando que la jurisprudencia fuese reduciendo progresivamente los espacios de exclusión de la responsabilidad empresarial, o lo que es lo mismo, ampliando los supuestos de conexión entre el trabajo y el accidente que ocasiona la lesión, causa, en definitiva, de la hiperprotección del accidente de trabajo.

En el avance de la protección de los trabajadores cobra especial importancia la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social, pues sentó la base por la que, conforme a la conjunta consideración de la situaciones o contingencias protegidas, debía desaparecer la noción de riesgo como objeto de protección para sustituirlo por las situaciones o contingencias protegibles, con la finalidad de conseguir, en la medida de lo posible, la uniformidad de las prestaciones ante unas mismas resultas o consecuencias.

Pero aquí surgen los motivos económicos. Cumplir con la base comentada hubiera supuesto eliminar la necesidad de diferenciar el origen de los accidentes, con lo que supondría igualar también la protección. Claro está, resultaría impopular rebajar la protección de lo que se protegía hasta la fecha como accidente de trabajo para igualarlo con los accidentes comunes. Pero lo contrario supodría elevar la protección, en términos económicos, de lo que hasta entonces eran considerados accidentes comunes.

Por ello, cuando llegó el momento de desarrollar las bases fijadas por la Ley 193/1963 se produjo un incumplimiento evidente. En concreto, dicho incumplimiento quedó patente con la aprobación del Decreto 907/1966, de 21 de abril, por el que se aprobó el texto articulado primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social, que volvió a privilegiar la protección de los accidentes de trabajo frente a los accidentes comunes.

Ciertamente, igualar las prestaciones en las resultas del accidente hubiera supuesto, además de la eliminación de toda la regulación atinente al accidente de trabajo, un coste añadido para la Seguridad Social, al tener que elevar la cuantía de las prestaciones por los hasta entonces considerados accidentes comunes.

Centrando la atención en el concreto supuesto de los accidentes de trabajo in itinere, la hiperprotección resulta más evidente, si se tiene en cuenta que, conforme al Convenio OIT núm. 121, aunque no esté ratificado por España, es posible proteger los accidentes de circulación al margen de la Seguridad Social (cfr. artículo 7.2).

En verdad, este tipo de accidentes se sitúan en la esfera de los riesgos de circulación y no en la esfera del riesgo del empresario, pero por los motivos señalados, históricamente, se han protegido, desde las interpretaciones jurisprudenciales de la Ley de Accidentes de Trabajo, de 30 de enero de 1900, tanto por los seguros sociales como por el actual Sistema de Seguridad Social.

Pero algo puede hacer que las cosas cambien…

La idea histórica de proteger a los trabajadores hasta llegar a la hiperprotección del accidente de trabajo, sin embargo, no está exenta de matices y riesgos. Vamos a observar cómo dicha hiperprotección depende, en ocasiones, de criterios resbaladizos.

Se corre el riesgo de que tales criterios sean utilizados para que, en términos económicos, se tienda a restringir la hiperprotección del accidente de trabajo in itinere, lo que resultaría peligroso si más allá de restar lo que se podría considerar «hiper» se llegará a desproteger.

La financiación y sostenibilidad económica del Sistema de la Seguridad Social se resienten y eso ya se percibe en las tendencias de política-legislativa. La cuestión se centra en estar atentos a la tendencia jurisprudencial. Si nos movemos con criterios resbaladizos el riesgo de caer en la tentación de rebajar la protección existe.

Esta hipótesis puede defenderse, por ejemplo, del análisis de dos sentencias del Tribunal Supremo, de las que cabe deducir los criterios tan resbaladizos que se utilizan para determinar si estamos ante un accidente de trabajo in itinere o no, y, por tanto, ante un accidente común.

Si nos atenemos a la STS 4ª, de 26 de febrero de 2008 (núm. rec. ud. 1328/2007), nos encontramos con una cuestión jurídica que consiste en determinar si las escaleras del portal del inmueble en el que radica el domicilio del trabajador constituyen parte del trayecto que recorre este hasta el lugar de trabajo, a los efectos del denominado «accidente in itinere» o si, por el contrario, dicho trayecto solo se inicia una vez que se accede a la vía pública.

Se considera en esta sentencia (cfr. F.D. 2º) que es claro que el que está todavía en el domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto, lo que en él acaezca no es accidente «in itinere»; pero el problema en este caso estriba en la extensión que se dé al concepto domicilio, teniendo en cuenta que puede estar constituido por una vivienda unifamiliar o bien por un apartamento en un bloque de pisos, existiendo entonces unas zonas comunes utilizables por todos los propietarios para entrar al piso propio desde la calle o bien para salir a ella desde el mismo.

Pues bien, se concluye que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia.

Como en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, el TS concluye que se produjo el accidente «in itinere».

Por el contrario, en la STS 4ª, de 2 de junio de 2025 (núm. rec. ud. 813/2023), ante un supuesto en el que se produce el accidente, resbalón y caída, cuando se está saliendo del domicilio para dirigirse al puesto de trabajo, se discute sí se debe considerar accidente in itinere aquel supuesto en que la persona accidentada ya ha iniciado su desplazamiento al centro de trabajo, extremo este que no se discute, pero todavía no ha salido a la vía pública encontrándose en la zona intermedia entre la vivienda propiamente dicha y la salida de su jardín, más concretamente en el porche de su casa unifamiliar.

Entiende el TS que resulta evidente que el accidentado no ha abandonado su domicilio, como espacio de su propiedad en el que legalmente disfruta del derecho a la intimidad y a su inviolabilidad, ex artículo 18.2 de la Constitución. En efecto, se considera que si se da relevancia a dicho elemento el inicio del camino al centro de trabajo debe ser situado en el momento en que abandona su propiedad, su porche o jardín, y llega a la vía pública.

Por el contrario, se afirma que, de dar mayor relevancia al elemento teleológico, resulta evidente que en el momento que se abandona la vivienda en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, y se inicia el desplazamiento por más que sea dentro de su propio jardín o porche, resulta obvio que se ha iniciado el camino hacia el centro de trabajo y este hecho determina que nos encontremos ante una contingencia profesional.

Y ante la disyuntiva, se concluye que parece evidente que deberá analizarse cada caso concreto para alcanzar la conclusión pertinente, resultando difícil establecer criterios generales cerrados. En suma, se reconoce que nos movemos con criterios resbaladizos.

Ahora bien, a partir de dicha conclusión, se considera que, con carácter general cabe entender que el accidente que se produce dentro de la vivienda unifamiliar, cuya obligación de mantenimiento y cuidado corresponde precisamente a la persona accidentada o a alguien de su familia con quién conviva, es decir, la persona accidentada o sus allegados es en último extremo quien controla el riesgo de accidente y puede tomar las medidas para que este se minimice, no podrá ser considerado como accidente in itinere, en la medida en la que no ha salido a la vía pública, punto geográfico este en el que no tiene ninguna capacidad de intervención para minimizar dicho riesgo. Por el contrario, se reconoce que, de existir circunstancias excepcionales, podrá alcanzarse diferente decisión, si bien en tal caso deberá quedar suficientemente acreditada la circunstancia excepcional que implique la consideración de accidente de trabajo in itinere dentro de la vivienda unifamiliar propia. En definitiva, se entiende que el criterio espacial primará para este tipo de supuestos fácticos salvo que el criterio teleológico sea tan relevante que pueda llevar a conclusión contraria.

Así, en el caso en discusión, entiende el TS que resulta evidente que el accidentado no había iniciado su desplazamiento al centro de trabajo en la medida en que se encontraba todavía dentro del espacio de su vivienda unifamiliar y no existe ningún elemento en el proceso que nos lleve a la conclusión de que existían circunstancias excepcionales que puedan llevar a dejar en segundo término de valoración la cuestión geográfica: no había salido de su vivienda, y en consecuencia no había iniciado el trayecto al centro de trabajo, lo cual implica la imposibilidad de calificación del accidente como de trabajo in itinere.

Valoración

Por nuestra parte consideramos que, en casos como el de la segunda sentencia, depender de que se produzca una circunstancia excepcional, que no se determina previamente por el legislador en qué puede consistir, es tanto como imponer a los trabajadores una prueba diabólica.

Por ello, a nuestro entender, desde que se sale de la vivienda, en sentido estricto, como espacio de intimidad material real, comienza el trayecto hacia el trabajo, y, por consiguiente, debiera reconocerse el accidente in itinere, y, por ende, de trabajo.

Es más, reconocer, por una parte, que en una vivienda que se encuentra en un bloque de pisos, es decir, dentro del régimen jurídico de la propiedad horizontal, el trayecto hacia el trabajo comienza por el mero hecho de salir de la misma, y, por otra parte, entender que, en el supuesto de las viviendas unifamiliares, el reconocimiento de que el salir de casa pueda considerarse como el momento en que se inicia el trayecto depende de que se produzca alguna circunstancia excepcional, resulta desproporcionado.

¿Acaso en las viviendas bajo el régimen jurídico de la propiedad horizontal los propietarios, en cuanto miembros de la comunidad, no deben velar por el buen estado de los elementos comunes (escaleras, ascensor…)?

En este sentido, resulta de gran interés la STS 4ª, de 27 de mayo de 2022 (núm. rec. ud. 3307/2020), cundo se refiere a las «competencias que la comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común» (F.D. 3º), aunque sea para un supuesto que nada tenga que ver con los accidentes de trabajo (concretamente, para atribuir responsabilidad solidaria a la comunidad en un supuesto de contrata para el mantenimiento de elementos comunes).

En definitiva, para no caer en la tentación de valerse de criterios resbaladizos con el objetivo de reducir la protección de los trabajadores en materia de accidentes, y así abaratar los costes de Seguridad Social, es necesario apostar por criterios seguros.