Ayer se publicó el número 69 de la prestigiosa Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. En el mismo se publica mi estudio titulado «De la concurrencia de Convenios colectivos invasiva y hostil hacia la gobernanza multinivel en la concurrencia: una propuesta que llegó desde Euskadi y que ha supuesto la modificación del Estatuto de los Trabajadores».
Se trata de un extenso estudio (pp. 268-321), cuyo objetivo es analizar la última reforma del artículo 84 del TRLET, conforme a la que se posibilita que los acuerdos y convenios colectivos autonómicos y los convenios colectivos provinciales afecten a los de ámbito estatal, desde la perspectiva de la particularidad que presenta el sindicalismo en Euskadi, consecuencia de un trasfondo histórico que debe tenerse en cuenta para comprender las reivindicaciones nacionalistas, pero también desde la perspectiva de la evolución legislativa que se ha producido desde el Estatuto de los Trabajadores de 1980, con el fin de observar si dicha legislación ha sabido o no tener en cuenta la particularidad del sindicalismo de Euskadi. Puede consultarse su índice aquí.
En la parte final del estudio se describe y valora la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y su alcance.
Precisamente, en esta entrada incorporaré, algo resumido, lo allí señalado, para, a continuación, a modo de ejemplo de lo que supone la nueva redacción del mencionado precepto, hacer referencia al primer convenio colectivo de ámbito autonómico que se ha aprobado en Euskadi vigente ya dicho precepto. Se trata del Convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos/as y Accidentados/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 31 de octubre de 2024, núm. 213).
Descripción y valoración de la nueva redacción que presenta el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
Para comprender la nueva redacción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, debe partirse del acuerdo entre el PSOE y el PNV para facilitar la investidura del primero en el Gobierno español. La clave en lo que aquí interesa es entender la pretensión del PNV de que los acuerdos y convenios colectivos autonómicos puedan prevalecer sobre los acuerdos o convenios colectivos estatales. Precisamente, en nuestro estudio, arriba referenciado, se explica la razón de ser de esa pretensión, con una importante visión histórica pero también práctica, con multitud de ejemplos y de normativa y jurisprudencia analizadas.
Como consecuencia del mencionado acuerdo se aprobó el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, y se procedió a modificar el artículo 84, de forma y manera que los apartados 3 y 4 pasaron a tener la siguiente redacción:
«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales en la comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica».
Sin embargo, el 10 de enero de 2024 el Congreso de los Diputados acordó derogar el Real Decreto-ley 7/2023.
Pero, apenas cuatro meses después, el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, volvió a modificar el artículo 84 en la línea del derogado Real Decreto-ley 7/2023, pero introduciendo algunas novedades, según reza su exposición de motivos «al objeto de mejorar la regulación de la negociación colectiva en el ámbito de las Comunidades Autónomas, asegurando la aplicación de los acuerdos o convenios más favorables para las personas trabajadoras».
En la propia exposición de motivos se reconoce que tras el Real Decreto-ley 7/2011, si bien se acepta al ámbito autonómico la posibilidad de afectar a convenios colectivos estatales, se introducen importantes condicionantes, al dejar esta posibilidad al arbitrio de los propios acuerdos o convenios de ámbito estatal. Por ello, se señala que con la nueva regulación se pretende promover el desarrollo de los ámbitos autonómicos de negociación y los derechos de las personas trabajadoras.
En consecuencia, se procede a modificar el apartado 3, se introduce un nuevo apartado 4 y se renumera el anterior apartado 4 como apartado 5 del artículo 84 del TRLET, quedando redactados todos ellos del siguiente modo:
«3. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
4. Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
5. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica».
A nuestro entender, con esta regulación se superan las desconfianzas respecto a un régimen de concurrencia de convenios colectivos que se consideraba en Euskadi como invasiva y hostil y se apuesta por la gobernanza multinivel en la concurrencia.
En efecto, dicha gobernanza multinivel supone articular pacíficamente la concurrencia entre acuerdos y convenios colectivos de distintos ámbitos y garantizar, además, que no existan vacíos de normas colectivas. Se apuesta por no ir en contra de nadie. Café para todos, pero también Cola Cao o Nesquik para quien lo quiera.
Ciertamente, consideramos que era necesario superar el principio prior in tempore, potior in iure como único criterio a considerar, y con ello la lógica de la «carrera loca de negociación» a la que se refirió Lahera Forteza, que suponía la situación creada tras la reforma del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto-ley 7/2011, a la que se refirió el TSJ del País Vasco. Con otras palabras, se trata de posibilitar que la negociación colectiva se desarrolle conforme a la realidad socioeconómica del lugar en el que se trabaja o prestan servicios.
De este modo, se pone fin, igualmente, a la alta litigiosidad que se había generado a partir de la regulación contemplada por el Real Decreto-ley 7/2011, claro síntoma de la inseguridad jurídica creada, como se demuestra en nuestro estudio arriba referenciado.
Todo ello se logra a través de la toma en consideración del principio clásico del Derecho del trabajo de «norma mínima». Es decir, se trata de elevar a las relaciones colectivas lo previsto, en parte, para las relaciones individuales en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de forma y manera que los acuerdos y convenios colectivos autonómicos y provinciales no puedan establecer peores condiciones que las fijadas por los acuerdos y convenios colectivos estatales, y se limiten a establecer condiciones más favorables. En efecto, con la reforma operada se eleva a norma colectiva de rango superior a los acuerdos y convenios colectivos de ámbito estatal, rompiendo con la tradición de que los convenios colectivos estatutarios tienen la misma posición jerárquica.
Así, conforme al principio de norma mínima se trata de que los acuerdos y convenios autonómicos y provinciales deben respetar las condiciones fijadas por los acuerdos y convenios colectivos estatales, pues sus regulaciones constituyen mínimos inderogables para los primeros. En consecuencia, los acuerdos o convenios colectivos autonómicos y provinciales pueden, a lo sumo, mejorar lo establecido por los acuerdos y convenios colectivos estatales, pero nunca fijar condiciones inferiores o perores. En definitiva, los acuerdos y convenios colectivos actúan como «suelo mínimo».
Conforme a este postulado, no cabe entender que estemos ante el principio de norma más favorable recogido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que con la regulación actual no cabe conflicto entre los acuerdos y convenios colectivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico. Al contrario, ambos modelos se respetan mutuamente, pues, como se ha dicho, el modelo estatal actúa como «suelo mínimo» a respetar, necesariamente, por el modelo autonómico, y, en su caso, provincial. Por consiguiente, podrá resultar que ambos ámbitos confluyan y se apliquen al mismo tiempo las normas colectivas del ámbito estatal y del ámbito autonómico y o provincial. A tal efecto, sería recomendable que los acuerdos o convenios colectivos de ámbito autonómico o provincial que afecten a los de ámbito estatal, especifiquen las materias que se mantienen intactas respecto a los acuerdos o convenios colectivos de ámbito estatal, en virtud de lo establecido por el apartado 1 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, así como aquellas materias que se mejoran con fundamento en los apartados 3 o 4 del mismo precepto.
Decimos en su caso, respecto al modelo provincial, porque la posibilidad de que los convenios colectivos provinciales afecten a los estatales depende de que ello se prevea en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, a nuestro entender, cabe una excepción, a saber, la que se produce en las comunidades autónomas uniprovinciales, pues en estos casos los convenios colectivos provinciales actuarían de facto como autonómicos, por lo que debería aplicarse el apartado 3 y no el 4 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
En el caso de Euskadi debe recordarse que existe el Acuerdo interprofesional en relación con la estructura de la negociación colectiva en el ámbito de Euskadi (BOPV de 3 de marzo de 2017, núm. 44):
Por todo lo dicho, no es posible apreciar un vaciado de contenido o una limitación de los acuerdos o convenios colectivos estatales.
En todo caso, con Baylos Grau, hay que tener en cuenta que sólo en las comunidades autónomas en las que los sujetos legitimados para negociar son diferentes y mayoritarios respecto de los sindicatos más representativos a nivel estatal se decidirá que los acuerdos o convenios colectivos autonómicos prevalezcan sobre los estatales, claro está siempre que mejore lo previsto por estos últimos, puesto que en los otros supuestos la imposibilidad de lograr la mayoría de la comisión negociadora hace que los dos sindicatos firmantes del convenio estatal impongan esta opción e impidan de hecho cualquier «fuga» del mismo. Como señala este autor: «El único lugar en el que los sindicatos más representativos a nivel estatal no tienen una audiencia electoral que les garantice la mayoría en todos los sectores y territorios es en la Comunidad Autónoma del País Vasco, donde ELA-STV y LAB pueden en su conjunto iniciar este movimiento. Ni en Galicia con CIG ni tampoco en Navarra con ELA y LAB, esta mayoría de los sujetos sindicales más representativos a nivel autonómico está asegurada, por lo que el control de la articulación de los diferentes niveles de negociación reposa fundamentalmente sobre los sindicatos mayoritarios a nivel estatal, que tienen la llave para proceder o no a esta «prioridad aplicativa». Por eso, en la práctica, la reforma de este precepto busca reconocer la singularidad sindical nacionalista en Euskadi y la capacidad de que estos sujetos gobiernen la estructura negocial en dicha comunidad autónoma».
Por último, no cabe olvidar que conforme a lo establecido por las SSTC 210/1990 y 8/2015 y por la jurisprudencia del TS, la Constitución permite un amplio margen de libertad al legislador en orden a la regulación de las reglas sobre articulación de la negociación colectiva, de forma y manera que debemos matizar la idea de UGT y CCOO, según la cual necesariamente «cualquier variación del Estatuto de los Trabajadores deba abordarse en el marco del diálogo social con carácter previo», pues la decisión final deberá residenciarse siempre en el poder legislativo, donde reside la soberanía popular. No en vano, con García Murcia, podemos decir que «el legislador español siempre ha querido ordenar (y tal vez “controlar”) el flujo de la negociación colectiva, y nunca se ha mostrado completamente dispuesto a que los problemas de la negociación colectiva, y entre ellos el de relación entre convenios colectivos, sean resueltos de forma autónoma y exclusiva por las partes contratantes».
Precisamente, los conflictos analizados en nuestro estudio arriba referenciado demuestran que como consecuencia de la regulación que tenía el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores a partir del Real Decreto-ley 7/2011 los agentes sociales del ámbito estatal, con frecuencia, mostraban una actitud poco flexible y democrática para con los ámbitos autonómicos y provinciales, al impedir que en estos ámbitos se afectara lo dispuesto por los acuerdos o convenios colectivos estatales, ni siquiera cuando se trataba de mejorar las condiciones de trabajo. Es más, cuando se habla de diálogo social, en el ámbito estatal, en lo que se refiere a los agentes sociales, este se limita a los sindicatos y a las asociaciones más representativas de ámbito estatal. Así cuando precisamente son esos agentes los que han venido limitando el margen de actuación en los ámbitos autonómico y provincial, es evidente que se hace necesaria la intervención del poder legislativo, con el fin hacer posible la gobernanza multinivel en la concurrencia. Por el contrario, con la nueva regulación será posible que un convenio colectivo autonómico o provincial resulte de aplicación prioritaria respecto a un convenio estatal, por ejemplo, porque se demuestre que la aplicación del primero conlleva que el trabajador obtenga unas mayores retribuciones.
El Convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermeros/as y Accidentados/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco como manifestación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores
Es cierto que en la Comunidad Autónoma de Euskadi no existe gran tradición de regular convenios colectivos de ámbito autonómico, pues, históricamente, se ha apostado, principalmente, por los convenios provinciales o incluso de empresa. No obstante, con la nueva regulación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores la situación puede cambiar. Es decir, ahora es posible que se regulen en el ámbito autonómico convenios generales, mixtos, de estructura y materia concreta, para evitar que los de ámbito estatal regulen condiciones ajenas a la realidad socioeconómica de determinadas comunidades autónomas. Cuestión distinta es que ahora se utilice el ámbito autonómico para impedir que se actúe también con libertad en ámbitos inferiores y, principalmente, en las empresas.
La prueba evidente de lo que aquí se afirma es el Convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos/as y Accidentados/as de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Así, este Convenio, en su artículo 5, al regular la «estructura de la Negociación Colectiva en el Sector», establece lo siguiente:
«El presente convenio colectivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en atención a la facultad atribuida por el artículo 83.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, tiene por objeto estructurar la negociación colectiva en el sector de las empresas del transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia y establecer reglas para la resolución de concurrencias en su ámbito sectorial y territorial».
Y acto seguido, en el artículo 6, bajo la rúbrica «Concurrencia y Complementariedad», dispone lo siguiente:
«En aquellas materias que le son propias, las organizaciones sindicales y la asociación empresarial firmante de este convenio colectivo sectorial del ámbito de la CAPV dotan de prioridad aplicativa al presente convenio colectivo sectorial autonómico frente a cualquier otro acuerdo o convenio colectivo que concurra o pudiera concurrir en su ámbito de aplicación.
Todas las materias contenidas y reguladas por el presente convenio colectivo sectorial son de aplicación preferente a cualquier otro ámbito negocial».
Aclara algo más el artículo 7, que lleva por rúbrica «Garantía de mínimos del convenio sectorial», al concretar que:
«Las partes firmantes consideran necesaria la cohesión de las condiciones laborales en las empresas de las personas trabajadoras del sector, y para evitar el perjuicio que supone para todo el sector la competencia basada en el empeoramiento de las condiciones laborales pactadas en este ámbito sectorial.
Por ello los contenidos pactados en este ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrán el carácter de mínimos pudiendo ser mejorados en los ámbitos inferiores».
También es importante el artículo 10, que bajo el título de «Prelación de normas», señala que:
«En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en las normas legales y convencionales de aplicación conforme a la legislación laboral vigente. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del TRET tras la reforma operada por el Decreto Ley 7/2023, de 19 de diciembre [esta última referencia normativa debe entenderse hecha actualmente al Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo]».
Pues bien, toda esta regulación supone, en primer lugar, que este Convenio autonómico prevalecerá sobre el estatal. Hay que tener en cuenta que como en estos momentos no existe convenio de ámbito estatal, en todo caso será prevalente el autonómico, por aplicación del principio prior in tempore, potior in iure, en consonancia con la regla general establecida en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual «un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto». Es decir, que en este caso no es necesario realizar la comparación entre el convenio autonómico y el estatal para determinar en qué puede resultar aquel más favorable y por tanto prioritario en su aplicación.
En segundo lugar, el Convenio autonómico, aquí analizado, actúa como norma mínima para los posibles convenios provinciales y, especialmente, para los posibles convenios de empresa. Claro está, los convenios de empresa siempre tendrán prioridad en las materias tasas por el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores. En suma, se traslada para los ámbitos inferiores al autonómico la lógica que presenta la nueva redacción del apartado 3 del artículo 84.
Quedamos a la espera de que se negocien más convenios de ámbito autonómico, pero en sectores que cuenten con un convenio general de ámbito estatal previo, con el objetivo de ver cómo se aplica en la práctica el carácter más favorable que debe tener el de ámbito autonómico para que, siendo posterior en el tiempo, se aplique con prioridad al del ámbito estatal. Algunas orientaciones ya se han recogido en esta entrada, pero lo más importante es que prevalezcan el sentido común y el respeto.
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