Adelanto de lo dictaminado por el TSJPV
Ayer, 4 de febrero, y curiosamente como reza uno de los versos dedicados a Santa Agueda, «Santa Ageda bezpera dugu, Euskal Herriko eguna» (Víspera de Santa Agueda, día del País Vasco), se supo que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha desestimado la demanda de los sindicatos abertzales ELA y LAB contra la negativa de la organización empresarial CONFEBASK a negociar un salario mínimo para Euskadi.
A la espera de conocer la sentencia en su integridad, la nota de prensa publicada por el Poder Judicial comienza señalando que las dos centrales sindicales pidieron al TSJPV «que declarase ilegal la negativa de la patronal vasca a constituir una mesa que negocie un acuerdo interprofesional en la Comunidad Autónoma Vasca [CAV] para fijar un “salario o retribución mínima” para todos los trabajadores al estimar que era contraria al deber de negociar de buena fe que recoge el Estatuto de los Trabajadores».
Pues bien, el TSJPV ha entendido que el rechazo de la patronal está justificado porque tal materia no puede ser objeto de la negociación promovida por ambos sindicatos.
En concreto, entiende el TSJPV «que ese “salario o retribución mínima” que reclaman las centrales “afectaría a todas las personas que trabajan” en la CAV por lo que no se trata de un “salario profesional de convenio”, sino de un “salario o retribución mínima interprofesional” ya que se va a aplicar a “todas las personas trabajadoras”».
Es más, el TSJPV recuerda «que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es el límite mínimo o suelo común de retribución global para todos los trabajadores sometidos a la legislación laboral sin distinción de sectores de producción, de niveles profesionales, de modalidades contractuales y de sexo o edad; y precisa que el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al Gobierno central su fijación anual previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas».
Es verdad que el TSJPV reconoce que «la negociación colectiva consagrada en la Constitución es la vía más adecuada para fijar los salarios», pero matiza que «ese papel de la negociación colectiva no puede extenderse a la fijación de un SMI o “salario o retribución mínima para todas las personas trabajadoras en los exactos términos de la pretensión ejercitada en la demanda” de las centrales porque tal materia es competencia del Gobierno y afecta “a materias vedadas a dicha negociación colectiva”.
¿Es la huelga general convocada para el 17 de marzo en la CAV y en la Comunidad Foral de Navarra una vía efectiva? Elementos para la reflexión
Como es sabido, la huelga es un derecho fundamental, pero también una vía de confrontación. Por ello, debiera ejercitarse como medida de última ratio, es decir, tras intentar por vías pacíficas la solución del conflicto laboral en cuestión.
Esto es así porque la confrontación lejos de unir divide más. Además, en los tiempos que corren, de auge de populismos radicales, apostar por la confrontación no parece lo más acertado.
El objetivo de la huelga es decidir en Euskal Herria un salario mínimo de 1.500 euros.
Se pretende denunciar el reparto injusto de la riqueza y la precariedad dentro de un contexto global: aumento del gasto militar, encarecimiento de los precios debido a diversas crisis, principalmente la energética…
También se critica el bloqueo de las vías institucionales y democráticas para conseguir el pretendido salario mínimo. Ciertamente, aquí podría plantearse la posibilidad de entender que no existe otra alternativa que la huelga, pero veremos que esto no es así.
En efecto, la realidad debe analizarse en toda su magnitud.
Desde una perspectiva humanista, como la que se defiende en este blog, en un Estado social y democrático de Derecho, deben crearse las infraestructuras necesarias y sostenibles para generar riqueza y repartirla de manera justa y equitativa, al tiempo que debe garantizarse que nadie se quede atrás.
Ahora bien, dicho esto, no está de más traer a colación algunos de los pensamientos del padre Arizmendiarrieta, artífice del cooperativismo vasco, cuando afirmaba que:
—«Debemos convencernos de que la auténtica riqueza está en el desarrollo integral de nuestra personalidad. Hasta tanto no consigamos eso, aun cuando hayamos alcanzado una justicia distributiva en el reparto de los bienes materiales, seguiremos siendo esclavos».
—«Decimos muchas veces que debemos luchar contra las injusticias sociales, contra la explotación del asalariado, contra la acumulación excesiva de riquezas, etc., etc., pero ¿hemos comprendido que la principal servidumbre, la primera y más grave esclavitud es la pobreza intelectual?»
—«Es necesaria la redistribución de la riqueza, pero más apremiante la socialización de la cultura, para poder pensar en la verdadera humanización del trabajo».
En resumen, la confrontación no parece casar con estos pensamientos, si previamente no se reflexiona como pueblo, como comunidad, previo desarrollo integral de la personalidad, que conlleva la necesidad de actuar desde un discernimiento basado en valores profundamente humanistas y, por ende, con una visión amplia y abierta.
De ahí que lejos de la mera crítica y del ánimo conflictivo permanente es preciso construir, crear, tomando como referencia la fórmula cooperativa y comunitarista, en la que, precisamente, se inspiró el padre Arizmendiarrieta.
Trasladado esto a lo estrictamente jurídico, queda claro que debe reflexionarse y buscar fórmulas alternativas y racionales, que construyan.
Evitar el victimismo constante y la frustración son el primer paso. Lo contrario conduce a buscar y enrocarse en el conflicto.
En ese sentido, alegar el bloqueo de las vías institucionales y democráticas puede caer por su propio peso y, por consiguiente, tener un nulo recorrido para conseguir el fin pretendido.
Así sucede cuando el TSJPV avala el posicionamiento de CONFEBASK a negarse a negociar un salario mínimo para Euskadi. Cuestión distinta es que se deba poner el acento en cada sector, en cada empresa, y estar a pie de máquina, para, a través de la negociación colectiva, como ha recordado el TSJP, fijar unos salarios justos, pues es lícito y necesario que si se crea riqueza se reparta, siendo esta la mejor política social.
El rechazo de las iniciativas legislativas populares (ILP) que se viene alegando al considerar que, por ejemplo, el Parlamento Vasco ha despreciado 138.495 firmas que avalaban un salario mínimo de 1.500 euros para Euskadi, también debe matizarse.
Ciertamente, resulta fácil posicionarse a favor de una subida salarial y firmar. Plenamente defendible. Pero un posible uso desviado de estas iniciativas democráticas corre el riesgo de socavar la propia democracia, y de agitar a la ciudadanía contra las instituciones democráticamente elegidas.
Esto sucede, por ejemplo, cuando la ILP se presenta ante un órgano incompetente, como sucede en nuestro caso, con el Parlamento Vasco.
Es así porque debe partirse de la competencia exclusiva del Estado en materia de «legislación laboral».
Ahondando en esta idea, cabe recordar que en materia de «legislación laboral» debe estarse a lo preceptuado por el artículo 149.1.7 de la C.E., que establece la competencia exclusiva del Estado sobre la materia, y muy especialmente, a la interpretación que sobre la misma ha realizado el Tribunal Constitucional (TC).
Así, la STC 18/1982, de 4 de mayo, sostiene en su F.J. 5º que cuando la Constitución emplea el término «legislación laboral» y la atribuye a la competencia estatal incluye también en el término los reglamentos tradicionalmente llamados ejecutivos, es decir, aquellos que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma, pues si ello no fuera así, se frustraría la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia, que sólo mediante una colaboración entre Ley y Reglamento (o mediante una hipertrofia inconveniente desde el punto de vista de política legislativa) del instrumento legal, puede lograrse. Mientras que, por el contrario, no aparecen necesariamente incluidos dentro del concepto de legislación los reglamentos que carecen de significación desde el citado punto de vista por referirse a los aspectos organizativos. Y que, finalmente dentro de estos debe incluirse los que afectan a la mera estructuración interna de la organización administrativa (F.J. 5).
Esto mismo se reitera también por la STC 7/1985, de 25 de enero (F.J. 4º) y por la STC 195/1996, de 28 de noviembre (F.J. 11º).
Igualmente, la STC 227/1998, de 26 de noviembre vuelve a referirse a la exigencia de uniformidad que informa el título competencial del Estado sobre «legislación laboral» ex art. 149.1.7 C.E., tal como ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 18/1982, 35/1982, 7/1985, 249/1988, 86/1991 y 360/1993) (F.J. 9º).
Por su parte, la STC 51/2006, de 16 de febrero, en su F.J. 4º, señala, de entrada, en apretada síntesis, que «como ha señalado este Tribunal, la expresión “legislación” que define la competencia exclusiva del Estado en materia laboral ha de ser entendida “en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas” (STC 35/1982, de 14 de junio, FJ 2), y comprendiendo, por tanto, no sólo las leyes, sino también los reglamentos. Así lo señaló la STC 18/1982, de 4 de mayo, respecto de los reglamentos ejecutivos, es decir, de los que aparecen como desarrollo de la Ley y, por ende, como complementarios de la misma, pues, si ello no fuera así, se frustraría la finalidad del precepto constitucional de mantener una uniformidad en la ordenación jurídica de la materia (FJ 5), así como, en general, respecto de aquéllos que afecten a la situación o derechos de los administrados (FJ 6)».
Y, a continuación, establece que «la exigencia de uniformidad que informa el título competencial del Estado sobre “legislación laboral” ex art. 149.1.7 CE (STC 227/1998, de 26 de noviembre, FJ 9) determina, en definitiva, que “ningún espacio de regulación externa les resta a las comunidades autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal” (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 11)».
Más recientemente la STC 177/2019, de 18 de diciembre, mantiene el mismo posicionamiento, al afirmar en su F.J. 5º que: «El alcance de esa distribución competencial ha sido precisado por la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones, señalando que “la expresión ‘legislación’ que define la competencia exclusiva del Estado en materia laboral ha de ser entendida en sentido material, sea cual fuere el rango formal de las normas (STC 35/1982, de 14 de junio, FJ 2), y comprendiendo, por tanto, no solo las leyes, sino también los reglamentos […]. La exigencia de uniformidad que informa el título competencial del Estado sobre legislación laboral ex art. 149.1.7 CE (STC 227/1998, de 26 de noviembre, FJ 9) determina, en definitiva, que ningún espacio de regulación externa les resta a las comunidades autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal” (SSTC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 1; 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4, y 111/2012, FJ 7). La competencia autonómica, de ejecución de la legislación laboral, incluye la emanación de reglamentos internos de organización de los servicios necesarios (SSTC 249/1988, de 20 de diciembre, FJ 2, y 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 5) y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución (STC 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4) y, en general el “desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto de relaciones laborales” (STC 194/1994, de 23 de junio, FJ 3), así como la potestad sancionadora en la materia (SSTC 87/1985, de 16 de julio, FFJJ 1 y 2; 195/1996, de 28 de noviembre, FFJJ 8 y 9, y 81/2005, de 6 de abril, FJ 11)».
A pesar de todo ello, es cierto que ante el Parlamento Vasco se ha planteado la posibilidad de modificar el sistema de distribución competencial ex artículo 150.1 de la C.E. para permitir que las comunidades autónomas establezcan un SMI en su territorio.
Pero tampoco es esta una vía que, a nuestro entender, pueda tener recorrido.
El TC ha reconocido que «la distribución de competencias se concreta por el juego combinado de la Constitución, los Estatutos de Autonomía y, residualmente, por las leyes orgánicas a que se refiere el art. 150 CE» (STC 15/1989, de 26 de enero, F.J. 11º).
Por tanto, la utilización de esta técnica constitucional modifica el sistema de distribución competencial, aunque, como ha afirmado la doctrina de autores, de forma «extraordinaria, excepcional o residual» (Montilla Martos).
En verdad, debe reconocerse el escaso uso que se ha hecho de la Ley marco a la que se refiere el artículo 150.1.
En ese sentido, como se ha indicado ya, el TC aboga por la uniformidad en la ordenación jurídica de la materia de «legislación laboral». Es más, el TC mantiene que «la exigencia de uniformidad que informa el título competencial del Estado sobre “legislación laboral” determina que ningún espacio de regulación externa les resta a las comunidades autónomas, las cuales únicamente pueden disponer de una competencia de mera ejecución de la normación estatal».
A mayor abundamiento, el TC podría entender que la atribución a las comunidades autónomas que prevé el artículo 150.1 de la C.E. contradice otros contenidos constitucionales. En ese caso, la propia naturaleza de esa facultad competencial constitucionalmente configurada impediría la atribución.
Concretamente, el SMI es una materia central dentro de la legislación laboral, y su determinación podría considerarse como una competencia que el Estado debe ejercer de forma unitaria para garantizar una regulación económica y social uniforme en todo el Estado, siendo un mínimo legal para todos los trabajadores. Con otras palabras, sería probable que el TC recurriera al principio de solidaridad entre las distintas comunidades autónomas, a efectos de mantener un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del Estado, con amparo en los artículos 2 y 138.1 de la propia C.E. Incluso cabría la posibilidad de que el TC entendiera que se produce un privilegio económico y social, conforme al artículo 138.2 de la C.E.
Una vía alternativa y racional
Una vez que se ha constatado que no se ajusta a Derecho pretender que CONFEBASK deba negociar un salario mínimo para Euskadi y que tampoco el Parlamento Vasco tiene competencias para regular un SMI para Euskadi, pare lógico concluir que decaen los motivos para convocar una huelga.
No obstante, ello no es óbice para poder compartir la legitimidad de objetivo final, a saber, conseguir que exista un SMI ajustado a la realidad de Euskadi.
Entonces, debe buscarse una vía alternativa y racional, y, por ello, aquí se propone la que se expone a continuación.
Concretamente, se propone que los sindicatos más representativos o cualquier organización no gubernamental representativa en Euskadi presente ante el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa una reclamación colectiva, con el fin de que el mencionado Comité pueda decidir si la legislación española sobre SMI se ajusta o no a la Carta Social Europea (revisada, 1996), y, más concretamente a su artículo 4.1, que dispone que «para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen a reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso».
Al respecto hay que tener en cuenta que el propio Comité ha interpretado que para ser considerado justo a los efectos del artículo 4.1, el salario mínimo pagado en el mercado laboral no debe ser inferior al 60% del salario medio nacional neto. La evaluación se basa en las cantidades netas, es decir, después de la deducción de impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social. A estos efectos, los impuestos son todos los impuestos sobre la renta del trabajo. Por lo tanto, no se tienen en cuenta los impuestos indirectos. Cuando las cifras netas son difíciles de establecer, corresponde al Estado parte en cuestión proporcionar estimaciones de dicha cantidad.
Pues bien, podría plantearse una reclamación colectiva ante el Comité Europeo de Derechos Sociales argumentando la vulneración del artículo 4.1 de la Carta Social Europea (revisada, 1996) por la existencia de un SMI único para todo el Estado español que resulta insuficiente en comunidades autónomas con un coste de vida significativamente más alto.
En ese sentido, hay que tener en cuenta que el Comité siempre evalúa la adecuación del SMI teniendo en cuenta las condiciones económicas y sociales del Estado en cuestión. Argumentar que un SMI único no cumple su función en comunidades autónomas con un alto coste de vida es una extensión lógica de este análisis contextual. Si el coste de la vivienda, la alimentación y los servicios básicos en determinadas comunidades autónomas hace que el SMI sea insuficiente para una vida digna, se podría alegar que la ley estatal no está garantizando el derecho en esas comunidades autónomas.
De ahí que ante una decisión de fondo que estableciera que la legislación sobre el SMI en el Estado español no se ajusta al artículo 4.1 de la Carta Social Europea (revisada, 1996), podría reconocerse la posibilidad de que la «legislación laboral», que es competencia exclusiva del Estado, determine distintos SSMMII, a partir de un mínimo común para todo el Estado.
Obviamente, esta alternativa tiene la ventaja de no cuestionar la competencia exclusiva del Estado en materia de «legislación laboral», ni de incurrir en los riesgos de inconstitucionalidad que se podrían derivar en caso de intentar aplicar el artículo 150.1 de la C.E.
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