La adquisición de la condición de fijo no genera una indemnización por extinción
La STS 4ª, de 6 de octubre de 2026 (núm. rec. ud. 141/2026) aborda una cuestión de especial interés en materia de abuso de temporalidad en el empleo público: el derecho a indemnización de las personas trabajadoras que, siendo indefinidas no fijas (INF), pasan a ocupar como fijas el mismo puesto de trabajo que venían desempeñando.
El TS entiende que, en estos casos, no se produce una novación extintiva —que daría derecho a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prorrateada mensualmente, con un máximo de 12 mensualidades—, sino una novación modificativa. Por tanto, no nace el derecho a dicha indemnización (véase el F.D. 4º).
Cuestión distinta es que la persona trabajadora pueda reclamar una indemnización por los daños morales y materiales que le haya podido producir la situación de abuso de temporalidad. Se trata con ello de reparar en su integridad el daño sufrido como consecuencia de dicho abuso.
La identificación del abuso de temporalidad
Como recuerda el TS, la calificación de INF en el supuesto litigioso era consecuencia de la previa constatación de existencia de un abuso de temporalidad, en los términos del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE.
En ese sentido, y como establece la STS 4ª, de Pleno, de 11 de mayo (núm. rec. ud. 3543/2023), la Cláusula 5 del mencionado Acuerdo marco exige dos requisitos acumulativos: sucesión de contratos de trabajo y abuso en la temporalidad.
En cuanto a la sucesión de contratos, se recuerda que La Cláusula 5 se aplica cuando se han suscrito sucesivos contratos de duración determinada o cuando un único contrato se ha prorrogado, sin perjuicio de la referencia que aquella cláusula contiene a las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos.
Por su parte, el abuso de temporalidad consiste en que la relación laboral haya sido inusual o anormalmente larga con posterioridad a la fecha límite de incorporación de la Directiva 1999/70 (el 10 de julio de 2001). Si la prestación de servicios mediante contratos temporales comenzó antes de esa fecha y continuó después, únicamente se tendrá en cuenta el período posterior al 10 de julio de 2001.
El TS señala que la doctrina fijada por la STS 4ª, de Pleno, de 11 de mayo de 2026 (núm. rec. ud. 3543/2023), se aplica a quienes han sufrido abuso en la temporalidad por la duración inusualmente larga o anormalmente larga de su relación laboral. No obstante, realiza una precisión de especial relevancia: el abuso de temporalidad es «un concepto jurídico indeterminado que deberá ponderar las circunstancias de cada caso concreto». De ello se desprende que corresponde a los órganos judiciales valorar las circunstancias concurrentes. En esta misma línea, el TJUE ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales.
El plazo de tres años y las circunstancias excepcionales
El TS recuerda asimismo que, conforme a su STS 4ª, de 28 de junio de 2021 (núm. rec. ud. 3263/2019), el plazo de tres años como marco de referencia del abuso de contratación temporal también resulta aplicable a un solo contrato de interinidad por vacante —no por sustitución—. Ahora bien, como matiza la STS 4ª, de Pleno, de 11 de mayo de 2026 (núm. rec. ud. 3543/2023), pueden concurrir circunstancias que justifiquen la superación de ese plazo.
A este respecto, el TS señala que:
«Las STS 1141/2025, de 26 de noviembre (rcud 3835/2024) y 111/2026, de 29 de enero (rcud 513/2025), entre otras, explican que, “en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión”. A continuación, añadimos que nuestra doctrina admite de forma expresa la existencia de supuestos excepcionales en los que la superación de aquel plazo no impida que siga estando justificada la prolongación del contrato de interinidad más allá de los tres años, correspondiendo a la entidad pública la carga de probar la existencia y naturaleza de tan extraordinarias circunstancias».
En el supuesto enjuiciado, la relación laboral se había prolongado durante 15 años. El TS considera que esa duración inusualmente larga determinó la existencia de abuso de temporalidad.
La reclamación de la indemnización compensatoria: el momento procesal
En el caso concreto, el TS considera que no procede pronunciarse sobre una indemnización compensatoria que no se hubiera reclamado en la instancia. Para ello, parte de la doctrina establecida en la STS 4ª, de Pleno, de 11 de mayo de 2026 (núm. rec. ud. 3543/2023).
La razón es que, si la sentencia de instancia ha sido recurrida en suplicación o en casación, el carácter extraordinario de estos recursos y la prohibición de practicar prueba dirigida a acreditar los perjuicios sufridos impiden introducir por primera vez en esa fase procesal la reclamación indemnizatoria. La excepción se limita a la aportación documental que, en los términos legalmente previstos, permite el artículo 233 de la LRJS. El TS añade que tampoco cabe que el órgano judicial que conoce del recurso suscite de oficio esta cuestión.
Ahora bien, la sentencia comentada recuerda que, de acuerdo con la STS 4ª, de 30 de junio de 2026 (núm. rec. 5544/2023), cabe reconocer el derecho a reclamar esas indemnizaciones cuando la existencia de la situación de abuso de temporalidad haya sido objeto del procedimiento, se haya planteado en la demanda y se desprenda de los términos de la sentencia recurrida.
Concretamente, esta última sentencia establece que:
«… el pago de la indemnización compensatoria es la medida adecuada para sancionar y reparar el abuso de temporalidad en el sector público. Se encuentra indefectiblemente asociada a dicha situación y aparece como consecuencia ineludible de la propia existencia del abuso, con independencia de que su reconocimiento exige que el trabajador haya de reclamar su pago y ofrecer los parámetros que permitan fijar su importe exacto conforme a los criterios que anteriormente hemos enumerado».
Y añade que el «deber (…) de los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, que les obliga a interpretar el Derecho nacional de un modo conforme con el Derecho de la Unión para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, exige en este caso que deba declararse el derecho a reclamar la indemnización, sin perjuicio de que deba ejercitar en su caso la acción judicial oportuna porque no es posible cuantificar el importe de la indemnización en la fase de suplicación o casación del proceso».
La eventual excepción de cosa juzgada
El TS también se basa en la STS 4ª, de 30 de junio de 2026 (núm. rec. 5544/2023), para realizar una precisión de especial interés práctico: la entidad empleadora no puede quedar eximida del abono de las indemnizaciones correspondientes mediante la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con fundamento en el artículo 400.1 de la LEC, por el hecho de que la persona trabajadora no hubiera formulado expresamente la pretensión indemnizatoria en el proceso en el que solicitó el reconocimiento de la fijeza.
Consideración final
En suma, en los supuestos en los que las personas trabajadoras indefinidas no fijas pasan a ocupar como fijas el mismo puesto de trabajo que venían desempeñando, no procede indemnización por extinción, al no producirse una verdadera extinción de la relación laboral. Ello no impide, sin embargo, que puedan reclamar una indemnización por los daños materiales y morales derivados del abuso de temporalidad, siempre que acrediten los perjuicios sufridos y aporten los elementos necesarios para determinar su cuantía.
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