La STS 4ª, de 9 de mayo de 2024, núm. rec. ud. 4369/2021, responde a la cuestión planteada y en esta entrada destacaremos los principales aspectos de la misma.

Supuesto de hecho

El INSS deniega la prestación por incapacidad permanente total a una trabajadora por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión. Se da la circunstancia de que se trata de una trabajadora, madre de tres hijos, que ha trabajado con un contrato de trabajo a tiempo parcial el 20% de la jornada para distintas empresas.

Frente a esta decisión la trabajadora interpone reclamación previa, que también es desestimada.

Ante la demanda interpuesta por la trabajadora, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra dicta sentencia el 9 de febrero de 2021, declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total y condenando al INSS a abonar las prestaciones correspondientes en la cuantía y forma reglamentariamente establecida.

El INSS recurre en suplicación dicha sentencia y el TSJ de Galicia, en su sentencia de 9 de noviembre de 2019, desestima el recurso y confirma íntegramente la resolución recurrida.

En consecuencia, el INSS formaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina que da lugar a la sentencia objeto de este comentario.

Fundamentos de Derecho de interés

El punto de partida es la discrepancia que se plantea ya en instancia sobre los porcentajes de parcialidad a tener en cuenta. Así, mientras que el INSS fija un coeficiente de parcialidad que toma en consideración además de los días de alta los días ficticios por hijos, tanto en el dividendo como en el divisor, la trabajadora demandante excluye en todo caso los días ficticios por hijos. Las consecuencias de aplicar un criterio u otro son radicalmente opuestas, pues si se aplica el criterio del INSS no se cumple el período de carencia, mientras que si se aplica el criterio de la trabajadora demandada sí.

Asimismo, hay que recordar que conforme al artículo 235 del TRLGSS:

«A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple».

Debe advertirse que, actualmente, la cuestión de los porcentajes de parcialidad ha sido superada, al haber sido declarado inconstitucional el denominado coeficiente global de parcialidad del artículo 247 del TRLGSS, primero, respecto a la jubilación, por la STC 91/2019, de 3 de julio, y, después, respecto a la incapacidad permanente, por la STC 155/2021, de 13 de septiembre. Así nos lo recuerda, entre otras, la importante STS 4ª, de 18 de enero de 2024, núm. rec. ud. 2231/2021.

De hecho, actualmente, el artículo 247 del TRLGSS reza como sigue, tras la modificación realizada por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (cfr. artículo único.26), y cuya nueva redacción se encuentra en vigor desde el 1 de octubre de 2023, en virtud de lo dispuesto en la D.F. 10ª del mencionado real decreto-ley:

«A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos».

No obstante, la relevancia de la STS 4ª, de 9 de mayo de 2024, núm. rec. ud. 4369/2021 radica en determinar los argumentos por los que, aun sin que quepa ya aplicar el coeficiente global de parcialidad, en ningún caso cabe establecer desigualdades entre trabajadoras a tiempo completo y trabajadoras a tiempo parcial cuando de trata de aplicar el artículo 235 del TRLGSS a efectos de considerar cumplido el período de carencia exigido para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente y de jubilación.

En ese sentido, la sentencia, en primer lugar, trae a colación análisis ya realizados por el propioTribunal Supremo al interpretar el alcance del artículo 235 del TRLGSS.

De este modo, se afirma, conforme a la STS 4ª, de 19 de diciembre de 2023, núm. rec. ud. 3639/2020, que «las cotizaciones ficticias por parto son eficaces para acreditar la carencia genérica». En esa línea se recuerda que respecto a la pensión de jubilación la STS 4ª, de 21 de diciembre de 2009, núm. rec. ud. 201/2009, y la STS 4ª, de 21 de diciembre de 2009, núm. rec. ud. 426/2009, sostuvieron que «La finalidad del precepto no es mejorar la vida laboral de las trabajadoras que hayan cotizado a la Seguridad Social, sino beneficiar a todas las mujeres cuando hayan de obtener beneficios prestacionales o sociales derivados de su actividad laboral, pues esa actividad laboral [es] la que se ha visto afectada por la circunstancia derivada de su sexo».

De ahí que la sentencia objeto de análisis señale que «Lo que la ley pretende es incrementar la vida cotizada cuando no ha habido esa protección». Y, con fundamento en la STS 4ª, de 27 de febrero de 2013, núm. rec. ud. 792/2013, matiza que «Precisamente por ser el parto una eventualidad exclusivamente femenina, el juicio sobre el valor de la norma encaminada a paliar la discriminación se hace relevante, puesto que la falta de cotización en ese período obedece exclusivamente a aquella circunstancia».

En definitiva, como ya se dedujera de la STS 4ª, de 27 de febrero de 2013, núm. rec. ud. 1055/2012, «La regla sobre cotizaciones ficticias por razón de alumbramiento constituye una norma de acción positiva a favor de las mujeres».

Así, según la sentencia son dos los aspectos que se protegen con el artículo 235, a saber, la natalidad y «la vinculación de la misma con la actividad laboral, a fin de fomentar la permanencia de la mujer en la actividad profesional, no obstante la maternidad», como ya señalara en su día, estando vigente el TRLGSS-1994, la STS 4ª, de 18 de noviembre de 2013, núm. rec. ud. 792/2013, respecto a los períodos de cotización asimilados por parto que por aquel entonces de regulaban en la Disposición Adicional 44.

Además, se explica, de acuerdo con la STS 4ª, de 14 de junio de 2016, núm. rec. ud. 1733/2015, que «La regla reconoce períodos de tiempo asimilados a los de cotización, esto es que se equiparan a días cotizados sin responder a cotizaciones efectivas, lo que da lugar a que se las pueda denominar cotizaciones ficticias o virtuales».

Y reproduciendo, propiamente, lo señalado por la STS 4ª, de 19 de diciembre de 2023, núm. rec. ud. 3639/2020, se afirma que dichas cotizaciones ficticias «Son eficaces para alcanzar el período de carencia genérica de aquellas prestaciones de Seguridad Social que no se encuentran sujetas a la exigencia de cotizaciones de un determinado y concreto período temporal en la vida laboral de la trabajadora, para cuyo devengo resulten aplicables conforme a las disposiciones legales en la materia. Por ese motivo, a efectos de carencia específica, su efectividad queda condicionada, en igual medida que las cotizaciones reales, a que las derivadas del parto abarquen los períodos temporales legalmente exigidos con esa finalidad».

Realizadas esas consideraciones, el mérito de la sentencia objeto de análisis es concluir que «las cotizaciones ficticias por parto no pueden verse reducidas en su cómputo a la hora de obtener el período de carencia de [la] pensión que se reclama, aunque la madre trabajadora lo sea a tiempo parcial». Dicho en breve: «en ningún caso el período del artículo 235 del TRLGSS podría computarse de forma distinta o en número inferior fijado por el legislador».

Además, las razones para llegar a dicha conclusión resultan contundentes:

(1) «Es evidente que el legislador, al establecer esa asimilación a cotizaciones reales de las ficticias por parto, no ha establecido ninguna especialidad o excepcionalidad en su aplicación que venga determinada por la actividad a tiempo completo o parcial que pudiera haber existido en la vida profesional de la madre trabajadora. Por tanto, ese número de días asimilados a cotizados no tiene ninguna regla de proporcionalidad».

(2) «Es cierto que son días tomados como cotizados, pero por ello no dejan de ser asimilados y por tanto, a la hora de computarlos en los periodos de cotización que sean exigibles para el acceso a la prestación, no pueden verse reducidos a un número inferior al que el legislador a establecido con carácter general para todas las madres trabajadoras. Los periodos de alta y periodos cotizados son conceptos que se distinguen de los periodos que se consideran como asimilados a ellos».

(3) «También podría acudirse a la propia finalidad de la protección que se ha venido dando a la actividad a tiempo parcial, en su manifestación de pretender despejarla de todo trato discriminatorio respecto a los trabajos a tiempo completo, en el acceso a la protección de seguridad social y más específicamente, en relación con la perspectiva de género. Máxime cuando en este caso confluyen dos vertientes que el propio legislador ha querido proteger (mujer trabajadora y madre trabajadora). Esto es, la finalidad del beneficio de cotizaciones ficticias por parto es paliar la incidencia que en la vida profesional de la mujer trabajadora haya tenido la maternidad».

Valoración personal

Por nuestra parte no se puede más que valorar positivamente esta sentencia puesto que, a pesar de que ya no exista el coeficiente global de parcialidad que se contemplaba en el artículo 247 del TRLGSS hasta su eliminación por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (cfr. artículo único.26), queda zanjada cualquier duda interpretativa en torno al alcance del artículo 235 del TRLGSS, de forma y manera que no cabe realizar ninguna diferencia entre trabajadoras a tiempo completo y trabajadoras a tiempo parcial.

En último término, las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo encuentran su razón de ser en la propia literalidad del precepto, al contrario de lo que ocurre con otras interpretaciones que se realizan sobre lo que las normas, de momento, no dicen, o incluso imposibilitan por mor del principio de igualdad en conjunción con las propias reglas del Sistema de Seguridad Social, como ocurre con la pretensión de extender a las familias monoparentales la posibilidad de ampliar la protección por nacimiento y cuidado del menor, cuestión que será tratada más extensamente en otro estudio próximamente.